REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 08 de Agosto de 2.005.
195° y 146°

DEMANDANTE: BELICA ROSA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.409.652, domiciliada en el Sector El Cerrito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE MELANIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.453.799, domiciliado en el Callejón Bolívar, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: YOHANDER JOSE SANGRONIS, de 11 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 26-10-2004, por la ciudadana Belica Rosa Sangronis, ya identificada, en beneficio del niño Yohander José Sangronis, en su carácter de legítima madre del mencionado joven, acompañando a la solicitud copia de acta de nacimiento. Consta de la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano, José Melanio Jiménez, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: José Melanio Jiménez, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 27-10-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento. Consta al folio 03.-
Al folio 7, corre inserta Contestación de demanda, efectuada por el demandado ciudadano José Melanio Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.799, domiciliado en el final de la calle Bolívar, casa sin número, de esta población de Sanare y se dio por citado de la presente causa y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con la pensión provisional fijada por el Tribunal, estoy de acuerdo en sufragar lo que me corresponde de los gastos del niño, como medicinas, ropa, etc., siempre y cuando se consiga ya que no tengo trabajo fijo, cuando yo pueda le daré algo al niño”.
Al folio 11, corre inserto auto expreso de fecha 17-11-2004, dictado por el Tribunal mediante el cual se declaró en la misma fecha vencido el lapso probatorio en la causa, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia. Las partes no hicieron uso del lapso probatorio establecido en la Ley.
A los folios 27 y 28, corre inserto estudio socioeconómico elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, recibido en este Juzgado en fecha 08-06-2005, realizado en el hogar donde reside el niño Yohander José Sangronis, con la finalidad de conocer las condiciones de vida, necesidades, ingresos de la madre, egresos y cargas familiares, a objeto de fijar la pensión de alimentos acorde con las necesidades del niño, y conforme a la capacidad económica del obligado, el cual refleja lo siguiente: La ciudadana Belica Rosa Sangronis Freitez, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.652, de 50 años de edad, soltera, Secretaria Ejecutiva, domiciliada en el sector El Cerrito, carretera vía Yacambú, sin número, labora en la Alcaldía de este Municipio y devenga un salario mensual de Bs. 369.000,00, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos Nancy, José Luis, Carlos A., Narvys y Yohander José Sangronis, de 24, 23, 21, 17 y 10 años de edad respectivamente, ama de casa la primera, estudiante en el Politécnico el segundo, obrero el tercero, con un ingreso variable y aporta Bs. 10.000,00 semanales, estudiante del segundo año del ciclo diversificado el cuarto y estudiante del quinto grado de educación básica el último de los nombrados, informa la entrevistada que su hijo José Luis habita en la ciudad de Barquisimeto y visita el hogar esporádicamente, sin embargo sus gastos básicos son cubiertos por la madre Belica Sangronis, en el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propia, la misma es de tipo habitación multivalente, en condiciones regulares, se indica que la familia ocupa una habitación dividida por carrizos (pared) y enseres domésticos, es paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, los espacios se encuentran conformados por cocina, 02 áreas para dormir, se informa que utiliza sanitario y baño del inmueble adyacente, ya que la habitación se encuentra ubicada en el patio de la casa materna de la entrevistada, cuenta con servicio eléctrico, agua por tuberías, escuelas y liceos , módulos de salud en sus adyacencias. En lo que respecta a la manutención del hogar se percibe ingreso estable, se expresan los siguientes egresos: Alimentos Bs. 120.000,00, quincenal, electricidad Bs. 12.000,00 mensuales, el agua no es cancelada regularmente, aporta Bs. 100.000,00 para gastos de su hijo José Luis, teléfono Bs. 28.000,00 mensual, el cual es variable, gas Bs. 7.800,00 mensuales. El presente informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Al folio 30, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Belica Sangronis, parte actora, ya identificada, mediante la cual informa que el ciudadano José Melanio Jiménez, se encuentra trabajando en la Posada Turística El Cerrito y pide se oficie a la mencionada empresa a los fines de confirmar la información.
Por auto expreso de fecha 01-07-2005, se ordenó requerir de la Posada Turística El Cerrito, información sobre el ciudadano José Melanio Jiménez, si es trabajador de esa empresa, riela al folio 31.
Al folio 33 corre inserta declaración mediante diligencia, de la ciudadana Soila Herrera, titular de la cédula de identidad, quien se identifico como Gerente de la Posada El Cerrito e informó: “..el ciudadano antes mencionado no trabaja actualmente ni trabajó nunca en esta empresa, ni siquiera lo conozco de vista, ni comunicación, por lo que se me hace difícil suministrar la información solicitada”.
En fecha 01-08-2005, se recibió en este Juzgado informe socio económico del ciudadano José Melanio Jiménez, elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, a solicitud de este Tribunal, con la finalidad de constatar los ingresos y demás cargas del obligado alimentista, a este respecto se informa lo siguiente: El ciudadano José Melanio Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.799, de 45 años de edad, soltero, de ocupación Obrero a destajo, actualmente desempleado, se encuentra domiciliado en el sector Santa Ana, final Callejón Bolívar, N° 06-01, el grupo familiar se encuentra conformado por su cuñada Consuelo Jiménez, de 54 años de edad, actualmente desempleada, y sus sobrinos Francisco, Eddie Torrealba, Luis Torrealba, de 30, 26 y 21 respectivamente, estudiante universitario el primero, docente de aula, la segunda, y estudiante universitaria la última, así mismo Eddimar Ortiz, de 07 años de edad, Yatzimar González, de 03 años de edad y Francisco Torrealba, de 11 años de edad, estudiantes todos, en el área físico ambiental se indica que habita una vivienda propia, tipo casa de autoconstrucción, en regulares condiciones, la casa es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuenta con espacios diferenciados, tales como: 05 habitaciones, cocina-comedor, sala y baño, goza de la dotación de servicios básicos adecuados para convivir, a nivel de la comunidad se logra captar que esta carece de instancias que provean víveres entre otros menesteres, por lo que se dirigen a zonas aledañas, para la búsqueda de insumos y servicios de toda índole. Se conoció que el cuñado Francisco Torrealba, es quien provee ingresos para la manutención del hogar, así como también los miembros activos colaboran acorde a sus posibilidades, el entrevistados sostiene que labora eventualmente como pintor de brocha gorda, albañilería, obrero, lo que le permite cubrir escasamente los gastos básicos, se encuentra desempleado desde hace 5 años aproximadamente por lo que es auxiliado por la familia donde reside. . El grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud, aunque la hermana padece de tensión arterial, por lo que necesita tratamiento médico, así mismo manifiesta el entrevistados que presenta perdida de la visión del ojo derecho. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, la responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal
como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO Si bien no consta en actas el reconocimiento expreso por parte del padre dicha filiación queda evidenciada al comparecer el demandado y no negar el vínculo, y al ofrecer pagar la pensión de alimentos y demás gastos que le sean requeridos en beneficio del niño, surgiendo el derecho alimentario que se invoca a favor del referido niño, consagrado en los Artículos 76, Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basada en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja fuera de su hogar, sus ingresos son estables pero no alcanzan a cubrir los requerimientos de su hijo. Que el padre trabaja esporádicamente y no genera permanentes, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas. Razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados, igualmente no debe nunca olvidar las otras cargas familiares que tengan los padres, a los fines de no desmejorar a los otros hijos.- ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana BELICA ROSA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.409.652, domiciliada en el sector El Cerrito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño YOHANDER JOSE SANGRONIS, y en contra del ciudadano JOSE MELANIO JIMENEZ, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.453.799, domiciliado en el sector Santa Ana, final Calle Comercio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del adolescente Yohander José Sangronis como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho días del mes de Agosto del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.



La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1193/04.

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,