REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,01 de agosto de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-0001059
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: TEONELSON WONHSIEDLER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.380.869, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 102.050 Y 90.432.
DEMANDADA: INDUSTRIAS YUKERY S.A originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día once (11) de agosto de 1939, bajo el nro. 790; MAVESA, inscrita por ante el Registro DE Comercio que levaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal , en fecha 19 de mayo de 1.949, bajo el Nro. 552, Tomo 2-B.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 31.267, 29.566 y 64.518.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 23 de mayo de 2005, por el ciudadano Teonelson Wonhsieldler Rivero, en su condición de parte actora, debidamente asistido por las abogados Ana Victoria Aranguren y Olga Capuzzo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el referido ciudadano, en contra de las sociedad mercantil Mavesa C.A.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre diversas denuncias presentadas por el actor, que pueden resumirse en los siguientes aspectos: el salario establecido por la instancia, el lapso excluido para los cálculos de los diversos conceptos demandados, la procedencia de algunos de las indemnizaciones solicitadas, en razón de ello y a los efectos de analizar el resto de las denuncias planteadas, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor alega haber ingresado a prestar servicio en forma subordinada para la empresa Atlantis Venezolana C.A, Yukery Venezolana de Alimentos C.A (YUVENALCA) en fecha 17 de enero de 1983, desempeñándose como vendedor, luego como supervisor y finalmente como Gerente Regional de Ventas.
Sigue relatando el actor, que fue despedido sin justa causa en fecha 07 de junio de 1995, razón por la cual interpuso la correspondiente solicitud de calificación de despido, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual se trasladó con el tribunal ejecutor a la sede de la empresa, dejándose constancia en tal oportunidad que funcionaba otra empresa en su lugar. Es así como, aduce el actor, que en fecha 04 de mayo de 1999 decidió dar por terminado la relación de trabajo retirándome en forma justificada de conformidad con la facultad que le concede la ley.
Aduce el actor que ante la sustitución de patrono que operó, el nuevo patrono es responsable de los pasivos laborales, entre los cuales reclama el derecho de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización del artículo 125, preaviso, vacaciones no canceladas, utilidades convencionales, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos entre otros, en razón a lo cual estima el monto total de lo adeudado en la cantidad de Bs. 305.974.990,20, monto el cual fue reformado a Bs. 405.974.990,20, tal como se observa al folio catorce (14).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, como punto previo al fondo opuso la falta de cualidad e interés, alega que debe ser desechado la sustitución alegada por cuanto, si bien es cierto, que durante el plazo de duración del proceso de calificación de despido, se realizó el traspaso de activo por parte de la empresa Yukery Venezolana de Alimento C.A a la empresa Mavesa, pero tal situación no puede abrazar al demandante por cuanto al momento en que ello ocurre la relación de trabajo estaba en suspenso.
Aduce la demandada como contestación al fondo y para el caso de no prosperar la defensa interpuesta en el punto previo, alegando en primer lugar, que dado que se alega una sustitución patronal existente entre las empresas, es claro que existe un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud al cual debe incluirse necesariamente en la acción a la empresa supuestamente sustituida, cual es Yukery Venezolana de Alimentos.
De igual modo la demandada opone la falta de interés tanto activa como pasiva del demandante. En igual sentido y como punto previo opone la inadmisibilidad de la demanda, por ser ella contraria a la ley, por cuanto pretende el demandante al mismo tiempo y en el mismo libelo el pago de salarios caídos y beneficios sociales.
Seguidamente y como defensas de fondo, expone los siguientes alegatos: que el accionante nunca ha laborado con Mavesa C.A, por lo cual desconoce los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, niega el salario de Bs. 8.333.33, así como que el mismo fuera aumentando progresivamente conforme al índice inflacionario y los convenios colectivos.
Negó el retiro justificado del demandante, y que por tanto le corresponda la indemnización conforme al artículo 125 de la Ley, seguidamente rechazó y negó todos y cada uno de los conceptos demandados.
Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho.
Establecida la carga de la prueba, delata esta Alzada que la empresa demandada no dio cabal y razonada contestación a la demanda interpuesta, existiendo imprecisión en sus dichos, por una parte, y ambigüedad en otros tantos. No obstante, sólo una vez valorado el material probatorio incorporado por las partes, podrá esta Alzada acudir al establecimiento de los hechos debidamente comprobados, a la luz de la contestación formulada por la demandada, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en éste estado, analizar el material probatorio traído a los autos, en la forma como a continuación se realiza:
Pruebas del demandante: entre las cuales en primer termino promovió la confesión judicial a modo de merito favorable, lo cual no constituye un medio de prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Seguidamente, promovió las posiciones juradas del ciudadano Jonathan Coles Ward en su carácter de presidente de la Junta Administrativa de la empresa Mavesa, prueba que no fue evacuada, por consiguiente no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.
Entre las testimóniales promovió en primer término unas previa citación y al capitulo Quinto otras, siendo los la totalidad de los testigos promovidos los siguientes: Eisler Álvarez, Pedro Pérez, Domingo Vale, los cuales no fueron evacuados por consiguiente no hay elemento alguno que valorar.
Seguidamente promovió prueba de exhibición en el capítulo Cuarto, en razón a lo cual solicita la exhibición de las nóminas o comprobantes de pago, sueldos y salarios, la convención colectiva del trabajo celebrada por la Empresa Mavesa durante los años 1995, 1996, 1997, 1988 y 1999 y finalmente la carpeta del ciudadano Eisler Maduro Álvarez. Mas adelante, en el capitulo sexto promovió el actor la exhibición de tercero, mediante la cual pretende que al ciudadano Eisler Maduro Álvarez exhiba las nóminas o comprobante de pago, sueldos, salarios y remuneraciones desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 1999 y utilidades de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 devengados en la empresa Mavesa. En relación a la prueba de exhibición contenida al capitulo cuarto, esta Alzada observa que la parte demandada no compareció al acto de exhibición (f. 353), lo cual obligaría a esta Alzada a dar por cierto las afirmaciones indicadas por el promovente, no obstante, observa esta Alzada que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, el promovente no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba del debate probatorio. En relación a la prueba de exhibición de tercero, la misma se desecha por ilegal, pues no se encuentran llenos los extremos requeridos a fin de la promoción de la presente prueba, de conformidad al principio de las formas que impera en la promoción del material probatorio, en consecuencia, es desechada del debate probatorio. Así se establece.
En el capítulo séptimo promovió inspección judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta prueba fue expresamente renunciada por la representación judicial de la parte actora, tal como se constata al folio 354, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se decide
Finalmente, promovió los siguientes instrumentales:
1. En primer lugar reprodujo el contenido de los documentos acompañados al libelo de demanda, tales como: copia fotostática de documento público de acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil respectivo de fecha 19-10-95, la cual al no ser impugnada por su adversario adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Copia de acta de fecha 28 de abril de 1997. La cual al no ser impugnada por su adversario adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Copia de documento público de fecha 29-11-95, a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de la cual se infiere que la empresa Industrias Yukery S.A vendió un inmueble de su propiedad a la demandada. Así se decide.
4. Finalmente promovió copia certificada de expediente de estabilidad laboral que cursó por ante el Juzgado José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende el procedimiento de calificación de despido origen de varios de los conceptos reclamados, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la demandada: por su parte la sociedad mercantil demandada al capitulo primero invocar el merito favorable de autos el cual no constituye medio de prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Al Capitulo Segundo promueve prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara a fin de que informe sobre los particulares indicados en el libelo de demanda que obra al folio 259. Cuyas resultas obran al folio 355, del cual se desprende que no existe pliego de peticiones con carácter conflictivo ni conciliatorio contra la empresa MAVESA C.A, así como que tampoco existe proyecto de convención colectiva presentada por sindicato alguno, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De igual modo, promueve prueba de informe al Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino quien informó mediante documental que cursa al folio 359 y siguientes, remitiendo al Juzgado de Instancia copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 98-9325, las cuales son valoradas por esta Alzada como plena prueba de los hechos que contiene. Así se establece.
La parte actora soporta su demanda en el cobro de prestaciones sociales, en la cual de igual modo reclama salarios caídos de un proceso de calificación previamente seguido y otros conceptos laborales causados durante el procedimiento de calificación de despido interpuesto.
La principal defensa esgrimida por la demandada empresa Mavesa C.A, en la oportunidad de contestar, estuvo referida a la inexistencia de la sustitución invocada por el actor, lo cual obliga a esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones, por formar parte del controvertido:
Con el fin de mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en sus artículos 88, 89 y 90 todo lo relativo a la sustitución del patrono, razón por la cual es necesario traerlos a colación, para así poder dilucidar el caso de marras; al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”
Una vez analizados los artículos Supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad de la concurrencia de 3 condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono: 1) Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa; 2) Continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales; 3) Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.
Ahora bien esta Superioridad de la revisión formulada a las actas que conforman el presente expediente establece que no hay duda de la materialización de las dos primeras circunstancia, no obstante, no deja de ser atípico el caso que hoy se discute en estrados y que se encuentran directamente vinculadas a la continuidad de las labores desempeñada por el actor en virtud al procedimiento de calificación de despido interpuesto.
En efecto, finalizado el procedimiento de calificación de despido y ordenado como fuera el reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador acudió a la sede de la empresa demandada, encontrándose con la existencia de empresa distinta a la demandada en el procedimiento de calificación, en razón a lo cual procede a demandar a la empresa sustituta por las acreencias laborales de la demandada primigenia; ésta Superioridad considera que sí existe una solidaridad en el pago de las acreencias laborales demandadas, por cuanto, una vez declarada con lugar la calificación de despido interpuesta, se considera que el despido nunca ocurrió y por tanto, se mantiene incólume la relación de trabajo conforme las condiciones de hecho y de derecho que conformaban el contrato de trabajo.
Cabe destacar en el caso de marras, según criterio de este juzgador, que el tiempo que dure un procedimiento de calificación de despido, no es imputable al cómputo de prestaciones sociales, ya que no hubo prestación de servicio por parte del trabajador hacia el empleador y así lo ha dictaminado la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, los derechos laborales incluyendo las prestaciones sociales deben ser calculadas tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio efectivo.
Por otra parte, en relación con la petición de un mejor salario y no el condenado por la instancia, observa esta superioridad que la parte actora nunca llegó a percibir un salario mejor independientemente de la forma de terminación de la relación laboral, ya que nunca se reincorporó el trabajador a sus labores, es decir, nunca se hizo efectivo el reenganche. De lo anterior, se logra deducir que es improcedente la solicitud de cobro de diferencia salariales y recálculo de salarios caídos, por cuanto estos tienen carácter indemnizatorio y no de derechos adquiridos. Así se establece.
Finalmente, respecto a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandante, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los requisitos que conforme a ello deben cumplirse para la presentación de esta institución procesal, y específicamente, la adhesión de una apelación debe presentarte por ante el Juzgado Ad Quem, por lo que al no haberse cumplido con este requisito, forzoso para este juzgador, declararla improcedente.
En virtud al principio quantum apellatum, quantum decidemdum es forzoso para esta Alzada sólo entrar a conocer de las denuncias delatadas por el recurrente en la sentencia de segunda instancia, por cuanto a pesar de que exista agravio a la otra parte, al no haber apelado, no puede entrar a su conocimiento en respeto a la garantía de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio im peius); por consiguiente se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
En éste mismo sentido, corresponde verificar la procedencia de los conceptos reclamados, los cuales serán analizados a continuación:
De modo previo y de capital importancia para la determinación de los conceptos adeudados, debe establecerse en primer termino lo relacionado al salario del actor, en relación al cual en su libelo de demanda, expresa que durante el procedimiento el salario de los Gerentes Regionales (territoriales) de ventas aumentó progresivamente conforme a los índices inflacionarios y los convenios colectivos aplicables, por lo que su último salario para la fecha de la terminación de la relación, es decir, para el 04 de mayo de 1999, equivalía a Bs. 5.000.000,00 mensuales, no obstante, el actor afirmó devengar un salario de Bs. 8.333, 33 diarios, el cual es, el que debe tomarse en cuenta para los efectos legales del pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido. Así se establece.
Asimismo, de las copias remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta acta de fecha 13 de abril de 1999, levantada a fin de la practica del reenganche ordenado en el procedimiento de Calificación de despido, tantas veces enunciado, de la cual se desprende que el reenganche del trabajador no fue materializado, amén de las propias declaraciones del actor en su libelo de demanda, quien en igual sentido, afirmó que nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo luego de obtener una sentencia que lo ordenaba, lo cual implica sin lugar a dudas, que nunca devengó salario superior al invocado en el procedimiento de calificación de despido, y por consiguiente no tiene derecho a percibir un salario distinto al que percibía para el momento de la ruptura de la relación de trabajo origen de aquel procedimiento, es decir de Bs. 8.333, 33 diarios, en base al cual debe calcularse los conceptos adeudados. Así se establece.
En cuanto al concepto de antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 666 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996 equivalente a 420 días. Si como ya se estableció, la prestación efectiva del servicio se prolongó por 12 años y cuatro meses, le corresponden al actor un total de 360 días, a razón de treinta días por cada año de antigüedad, más los intereses que la misma generó. Así se establece.
Por concepto de compensación por transferencia prevista en el Artículo 666, literal b, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 300 días. Tomando en consideración la prestación efectiva de servicios se declara su pago, pero equivalente a 360 días. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de 150 y 90 días, las mismas se declaran procedentes tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo y la duración de la misma. Así se decide.
Con fundamento en el Artículo 673 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la indemnización allí prevista por tener un salario superior a Bs. 300.000, 00 mensuales, gozar de estabilidad relativa y tener más de 10 años de servicios. Esta indemnización se declara improcedente porque el trabajador percibía menos de Bs. 300.000,00 mensuales, como ha quedado previamente establecido. Así se establece.
En cuanto a los conceptos de vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998 calculadas en base a 60 días; las utilidades convencionales de los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998 en base a 120 días por año; la prestación por antigüedad conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días por mes a partir del 19-07-97) y los aumentos de salario a partir de 1996. Esta Alzada observa que los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen como presupuesto para el pago de estos conceptos la prestación de servicios efectivos, tal como fue acotado precedentemente, y de conformidad a los criterios de la Sala de Casación Social, en relación al momento de la terminación de la relación laboral en los casos de estabilidad, en consecuencia, se declaran improcedentes estos conceptos. Así se establece.
A la par de los conceptos previamente demandados, el actor reclama los salarios generados en el procedimiento de calificación de despido, desde el 07 de junio de 1995 hasta 04 de mayo de 1999 con base a Bs. 8.333, 33 diarios según lo estipulado en la sentencia para un total de 1435 días a los cuales se le debe restar 138 días según lo estipulado en la decisión de calificación de despido para un total de días a cancelar de 1297 que multiplicados por Bs. 8.333, 33 arroja un total de Bs. 10.808.329, 01. Se declara con lugar esta pretensión del actor, pero el cómputo de los salarios caídos deberá realizarse desde el 22 de noviembre de 1995, fecha en la cual consta en autos que la demandada quedó legalmente citada, conforme a los criterios reiteradamente sostenidos por jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En cuanto a la indexación de las cantidades anteriormente determinadas, la misma debe prosperar en derecho. A tal efecto, y a fin de la determinación de los conceptos condenados a pagar, se ordena al Juez de la Ejecución designar un experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, quien a los fines de realizar su informe, deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, tal como fue ordenado por la recurrida:
PRIMERO: Que el último salario del trabajador equivale a Bs. 8.333,33 diarios.
SEGUNDO: Que el trabajador alegó que le correspondían por concepto de utilidades 120 días por año, hecho que el patrono no negó, por lo que debe tenerse por cierto, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
TERCERO: No consta en autos la cantidad de días que correspondían al trabajador por bono vacacional, por lo que deberá aplicarse la cantidad establecida en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Para la cuantificación de los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem deberá tomarse como salario de base el establecido en el punto PRIMERO de éste capítulo con las incidencias salariales de las utilidades y el bono vacacional sobre los días indicados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de este capítulo.
QUINTO: Para la cuantificación de los salarios caídos se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO de este capítulo y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión.
SEXTO: La indización de las cantidades anteriores se deberá realizar desde el 4 de mayo de 1999, fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios precedentemente expuesto, es forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de mayo de 2.005, por las abogadas OLGA ISABEL CAPUZZO Y ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, en su condición de apoderadas judicial de la parte actora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano TEONELSON WONHSIEDLER, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa MAVESA C.A, identificada up supra. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenad en la motiva de la presente decisión y conforme los parámetros allí indicados.
Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas su partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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