REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO: KP02-R-2005-001071

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DUNO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.446.416, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTETES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZ, TANIA PARGAS y LUSMARY MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.423, 80.447 y 113.832 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 488, tomo 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952, transformado posteriormente en Banco Universal.

APODERAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2005, por el abogado Walter J Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio José Duno Escalona, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL.

La apelación interpuesta fue oída en ambos efectos en fecha 27 de maryo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Alzada suspendió temporalmente el presente proceso a solicitud de las partes, para el día 25 de julio de 2005, fecha en la cual se declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta Superioridad pronunciarse sobre la defensa de fondo de prescripción opuesta en la contestación de la demanda por la parte accionada.

Al respecto observa esta Superioridad que la parte accionada alega que desde la fecha de la terminación de la relación laboral a la fecha de introducción de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de un año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte el demandante aduce que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo en fecha 31 de octubre de 2003, hecho este que se encuentra relevado de prueba a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente el actor señala en el libelo que luego de tal acuerdo la relación se extendió por exigencia del banco hasta el 31 de enero de 2004.

La accionada al dar contestación a la demanda niega que el actor prestara sus servicios para ella, más allá de lo convenido, así como tampoco que trabajara hasta el último de enero de 2004.

Ahora bien conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada tenía la carga de la prueba, en lo referente a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, luego de contradecir los dichos del actor.

Sin embargo luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, no consta en autos medio probatorio alguno, que haga creer a quien juzga, en las afirmaciones del demandado. En consecuencia se tiene como fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2004. Así se decide.

Así pues finalizada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2004, e interpuesta la demanda en fecha 13 de diciembre de 2004, la misma fue presentada en tiempo hábil y logro la notificación de la demandada en fecha 17 de enero de 2005, valga decir dentro del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se debe declarar sin lugar la prescripción opuesta. Así se decide.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Observa este juzgador que la parte accionada, quien tenía la carga de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral (folio 140), como ya indicó supra, no lo hizo, incluso, pretende comprobarla a través de una documental privada sin fecha, suscrita por el actor y con membrete del Banco Provincial, elaborado por una trabajadora de la accionada, de la cual se logra desprender la| fecha de ingreso y corroborar la supuesta fecha de salida (pretendida oportunidad de terminación de la relación laboral) que adminiculado con otras pruebas, pretende demostrar que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo en la fecha alegada por la demandada; sin embargo, mediante esa prueba, es imposible demostrar que el actor prestó sus servicios solamente hasta el día 30 de octubre de 2003, siendo que era carga probatoria de la accionada traer al proceso pruebas de mayor convicción e ilustración para el órgano jurisdiccional.

Alega el actor que durante la relación de trabajo, la empresa demandada no le cancelo las horas extras trabajadas, a razón de tres (3) horas extraordinarias diarias, las cuales se encuentran desglosadas en el libelo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese prestado servicios en horario extraordinario.

En consecuencia a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador tendrá la carga de probar todo aquello que alegue, que exceda a lo regularmente previsto en la relación laboral.

A tal fin el actor consigna en copia simple una serie de registros de entrada y salida (folios 33 al 118), que la parte demandada impugno, el cual debe ser desechado conforme a la sana crítica, en virtud de que fue desconocido por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacerlo valer, por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano Mauro Antonio Torres, quien declaró que había prestado servicios para el banco hasta el año 2000 y confirmó conocer la situación del actor, conforme a lo que este le contaba; aseveraciones que son desechadas por esta Alzada conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones son meramente referenciales y por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

En consecuencia al no existir en autos otro medio de prueba que justifique las horas extras alegadas por el actor, esta Superioridad declara sin lugar lo demandado por horas extras y el ajuste salarial correspondiente. Así se establece.

En lo referente al monto demandado por indemnizaciones y prestaciones sociales; el actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el 10 de octubre de 1971; y que percibió como último salario la cantidad de Bolívares 21.151,70 diarios; en lo cual convino expresamente la demandada al contestar la demandada. Así se decide.

Así mismo la parte actora solicita en su libelo, la revisión y ajuste de las cantidades pagadas en la liquidación final, la cual corre inserta al folio 140, del presente asunto, que al haber sido invocada por ambas partes, la misma merece pleno valor probatorio, para los efectos de determinar las pretensiones de la parte demandante. Igualmente el Juzgador tomara en cuenta el convenio colectivo que rige en la demanda y que riela al folio 119 al 134, al ser este un documento público que se valora plenamente. Así se establece.

Ahora bien procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, se observa de la liquidación lo siguiente:

1. La llamada indemnización extraordinaria (Bs. 3.172.755,00), se cuantificó con base en el salario de Bolívares 21.151,70, y a pesar de la denominación dada por la parte accionada, coincide con los 150 días de salario que correspondían al trabajador conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La llamada indemnización extra (Bs. 1.269.102,00) se cuantificó con base en el salario de Bolívares 21.151,70, y a pesar de la denominación dada por la parte accionada, coincide con los 60 días de salario que correspondían por sustitutiva del preaviso, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 ejusdem.
3. Así mismo se observa en la liquidación que la parte actora percibía un salario fijo mensual compuesto por varios elementos: El básico de Bolívares 634.551,00 (equivalente a los 21.151,70 ya establecidos); y la prima por riesgo de cajero de Bolívares 25.000,00 mensuales (cláusula 46 del convenio colectivo). Sumadas estas cantidades, resulta un salario mensual de Bs. 659.551,00 ó Bolívares 21.985,03 diarios.
4. Según el convenio colectivo las utilidades (cláusula 58) equivalen a cuatro meses (120 días); y el bono vacacional (cláusula 57) equivale a 48 días.
5. En la liquidación se indica que el promedio de utilidades equivale a Bolívares 211.517,00 mensuales ó Bs. 7.050,56 diarios; y que el promedio del bono vacacional equivale a Bolívares 84.606,80 mensuales ó Bolívares 2.820,22 diarios; pero estas incidencias se han obtenido sin incluir en el salario fijo, lo pagado al trabajador como prima por riesgo de cajero, lo que trae como consecuencia que lo cuantificado por la prestación de antigüedad y sus intereses, así como las indicadas indemnizaciones del artículo 125 ejusdem y se haya incumplido con el salario de base dispuesto en los artículos 108, 133 y 146 ejusdem, por lo que se ordena su reecuantificación por experticia complementaria del fallo y que la demandada pague la diferencia que resulte al actor, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente. Así se decide.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, el Juez de Ejecución designado deberá designar expertos, cuyos honorarios serán fijados en el acto nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

1.- Que el salario fijo del trabajador equivale a Bolívares 21.985,03 diarios.
2.-Que según el convenio colectivo que rige la relación laboral las utilidades (cláusula 58) equivalen a cuatro meses (120 días); y e bono vacacional (cláusula 57) equivale a 48 días.
3.-El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo, valga decir Bolívares 21.985,03 diarios.
4.- Para la cuantificación de las diferencias por prestaciones por antigüedad mensual y anual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se hará con base al último salario, ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los períodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario fijo, valga decir Bolívares 21.985,03 diarios.
5.-Para la cuantificación de las indemnizaciones extraordinaria y extra, que como ya se estableció coinciden con las establecidas en el artículo 125 ejusdem, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación de antigüedad.
6.-Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.
7.-Se ordena la indexación de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó al demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuestos sobre la Renta y su Reglamento.
8.-Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-01-04) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a la valoración del resto de las pruebas, esta Superioridad advierte que la presente causa ha sido resuelta como una cuestión de mero Derecho y por lo tanto se considera inoficioso la valoración de las restantes pruebas de autos, porque la mayoría de ellas ratifican hechos en los cuales las partes han manifestado su conformidad o se refieren a cuestiones que no estaban controvertidas.

Ahora bien, respecto a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandante, se hace necesario observar lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los requisitos que conforme a ello deben cumplirse para la presentación de esta institución procesal, y específicamente, la adhesión de una apelación debe presentarse por ante el Juzgado Ad Quem, por lo que al no haberse cumplido con este requisito, es forzoso para este juzgador, declararla improcedente.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DUNO ESCALONA contra Banco Provincial S.A Banco Universal.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado WALTER BARRADAS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DUNO ESCALONA, plenamente identificado en autos, en contra de la sociedad merantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente identificada up supra, en consecuencia se condena a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes, por motivación acogida.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,