En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 10 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2003-000241
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELICIANO RAMÓN PERNALETE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.198.709 de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN EMRIQUE MELÉNDEZ de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.133.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y MARIA ALEJANDRA CARDOZO TUA, JHONNY FITTIPALDI FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, actuando como apoderados judiciales de dicha alcaldía, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.186, 90.282, 90.207 y 92.391, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 01/04/2002 (folios 1 al 5), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05 de abril de 2005 (folio 45) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 21/05/2002, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la CITACIÓN personal (folio 49).

En fecha 05 de junio de 2002 se dio contestación a la demanda y el 01/07/2002 se admiten las pruebas consignadas.

La parte actora compareció el 04 de abril de 2005 (folio 120) y desistió del procedimiento y de la acción y la demandada compareció el 01/07/2005 y solicito se homologará el desistimiento realizado.

Quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, y estando en aras de continuar la tramitación de la causa este Juzgador, observa:


EL DESISTIMIENTO LABORAL

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte actora, accionante de este órgano jurisdiccional tiene facultad expresa para realizar el desistimiento, pues se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandada expresó el consentimiento del desistimiento realizado por el actor en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convengo en todas y cada una de sus partes del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por la parte actora en diligencia de fecha 28-04-2005, por lo que de conformidad con el mencionado artículo solicito a este digno Tribunal se sirva dar por consumado el acto y se proceda a impartir la correspondiente homologación confiriéndole al mismo autoridad de Cosa Juzgada.”

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este sentenciador homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, el Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente y su remisión oportuna a la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental (Archivo Judicial Regional).

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día 10 de agosto de 2005. Años: 195° de Independencia y 146° de Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.


Abg. Iván José Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las 10:35 pm., se publicó la anterior sentencia.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


La Suscrita Secretaria de éste Despacho; CERTIFICA: Que presente copia es traslado fiel y exacto de su original fecha Ut-Supra.-


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

JN.-