REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001145
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 7.362.867

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.784

PARTE DEMANDADA: LA PARRILLA DEL ESTE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.634.344.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 20 de Junio de 2005, por demanda que incoara el ciudadano MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.867y de este domicilio, representado por su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, en contra la empresa LA PARRILLA DEL ESTE C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2005, se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.


Al folio 40,41 y 42 del expediente, cursa constancia de fecha 27 de Julio de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Rosanna Blanco Lairet, de la notificación de la ciudadana accionada, practicada por el Alguacil JOANNY GARCIA, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para LA PARRILLA DEL ESTE C.A, desempeñando el cargo de Chef de Cocina desde el 24 de Febrero del 2004 hasta el 11 de Julio de 2004,obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de 4 meses y 17 días de servicio, cuando lo despiden injustificadamente cargo que desempeñaba, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma semanal la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS (BS. 80.000,00) SEMANALES.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa LA PARRILLA DEL ESTE C.A, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.288.812,26), por los siguientes conceptos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): desde el 24-02-04 hasta el 11-07-05 por 15 días x 25.417,17 = Bs. 381.257,55
INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 6.528,85
VACACIONES y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT): desde el 24-02-04 hasta el 11-07-05 por 15 días x 23.953,35 = Bs. 191.626,80
UTILIDADES ANUALES (ART. 174 LOT): desde el 24-02-04 hasta el 11-07-05 por 15 días x 23.953,35 = Bs. 119.766,75
HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS ART. 195 LOT): Bs.
1.241.632,67
BONO NOCTURNO OCASIONADO Y NO CANCELADO (ART. 156 LOT):
Bs. 413.833.20
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR PROCEDIMIENTO Bs. 2.879.999,64
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 5.288.812,26


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, el ciudadano MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.118 y de este domicilio, asistido por el abogados FRANKLIN AMARO DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784 , y estando presente la Abogada FLORISBEL G. RAMOS N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, sin poder que le acreditara como representante de la Empresa demandada LA PARRILLA DEL ESTE C.A. Esta juzgadora pasa a analizar como punto previo a la sentencia las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO:
Se establece en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de autos la Abogada FLORISBEL G. RAMOS N.,, no presento a este tribunal ni se evidencia de los autos del expediente poder que le acreditará de manera alguna, como representante de la empresa demandada, por lo que se le tiene como no presentante de la empresa en la Audiencia Preliminar y así se decide.
No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 24-02-04 hasta el 11-07-05, es decir, por el período de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde desde 24-02-04 hasta el 11-07-05, es decir, por el período de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de servicios, lo que arroja el resultado de 15 días calculados, alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de: TRECIENTO OCHENTA Y UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 381.257,55)
INTERESES: De conformidad con lo establecido en el articulo 108) de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde 24-02-04 hasta el 11-07-05, es decir, por el período de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de servicios, lo que arroja el resultado de: SEIS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.528,85)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado deberá pagar al reclamante, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.000.00).


UTILIDADES ANUALES: Según lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 162.500.00).

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Según lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTE Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 413.833.08).

INDEMNIZACION DE SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 413.833.20).


DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.423 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, en contra la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A, a pagar al reclamante JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, antes identificado, la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.901.728.28), por concepto de: Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, según lo discriminado en el presente fallo.
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TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.901.728.28); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de marzo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA