REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2005-001007

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001007
PARTE DEMANDANTE: DELFIN WILIAN ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.917.579
ABOGADOS APDERADOS: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
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En fecha veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el abogado ALEXIS JOSE BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.229 Apoderado judicial, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada empresa SCHERING PLOUGH, C.A, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadano DELFIN WILIAN ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.917.579, quien manifiesta, haber prestado sus servicios en calidad de REPRESENTANTE DE VENTA, en la empresa SCHERING PLOUGH, C.A, desde del 21 de Agosto del 1989 hasta el 08 de Junio del 2004, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado, con un jornada ordinaria de Lunes a Viernes, percibiendo un ultimo salario fijo de Bs. 856.440,00 mensuales, y durante el año 2003- 2004 devengó un salario promedio de Bs. 1.477.286,00, que la empresa SCHERING PLOUGH, C.A, esta obligada por la Convención Colectiva de Trabajo, de igual forma reclama los días sábados, domingos y feriados los cuales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica , suscrita en el marco de la reunión de la normativa laboral de ámbito nacional, depositada en fecha 06/05/2003, ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos Privados del Trabajo y en vigencia, deben ser cancelados. Señala el demandante en su líbelo de demanda que en virtud de devengar un Salario Mixto Variable mensual constituido por una parte fija y otra variable, destacando que la parte fija era imputada al total de los días del mes, sin embargo la parte correspondiente al salario variable que estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas en razón de la labor realizada, los cuales representan conceptos salariales , solo se le imputaba a los días laborables del mes, y siempre se le cancelo de una forma inadecuada el pago de la incidencia de lo que devengaba como salario variable en los sábados, domingos y días.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de catorce (14) años nueve (09) meses y diecisiete (17) días. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos la relación laboral culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador los siguientes conceptos y montos:

1. Salarios retenidos por la incidencia de las comisiones mal pagadas, asignación por vehículo y teléfono sobre los sábados, domingos y feriados durante la relación laboral: Le corresponde un total de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.507.924,74)

Respecto a la solicitud de pago por concepto de asignación telefónica que estimo el demandado en DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.075.000,00), este juzgado niega la misma por cuanto los mismos no se traducen en un incremento patrimonial ni una ventaja económica por cuanto estas representan un medio o instrumento para que el trabajador desempeñe las actividades inherentes a su cargo, sin que el mismo pueda disponer de esto para su provecho personal y familiar, es por ello que al no tener libre disposición de las mismas se desvirtúa el carácter salarial. De conformidad con lo previsto anterior, es importante resaltar lo que ha manifestado la doctrina con respecto a la conceptualización del término salario:

Rafael Alfonso Guzmán estima que el salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

En consecuencia el monto que le corresponde por el concepto reclamado por el trabajador es de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES QUINIESTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.507.924,74) y no VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.582.924,74) Y así se establece.

2. Incidencias bono vacacional y vacaciones durante el periodos 1998 al 2004: Le corresponde un total de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTIS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.489.845,51)

3. Incidencia sobre la utilidades mal canceladas desde año 1989 al 2004: Le corresponde un total de BOLIVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.935.222,13)

4. Incidencia del salario integral para el calculo de sus prestaciones sociales acreditadas con el sistema a partir de 19/07/1997: Le corresponde un total de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.291.558,34).

5. Días adicionales acumulados según el artículo 108 ejusdem generados: Le corresponde un total de BOLIVARES SETECIENTOS DOCE MIL TREINTA Y CUATRO (712.034,11)

6. Intereses por prestaciones sociales desde 1997 hasta junio 2004: Le corresponde un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECINETOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 4.054.752,00)

7. Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde un total de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2.542.978,96)


8. Indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la LOT: Le corresponde un total de BOLIVARES UN MILLONS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.017.191,58)

Ahora bien este juzgador visto los siguientes conceptos: 1. Sueldo proyectado según artículo 104 y 106 de la LOT estimado por tres meses: un total de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 2.569.320); 2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: un total de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS ( Bs. 294.996,00); 3.Utilidades fraccionadas y proyectadas según artículo 104 y 1063 de la LOT: un total de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 570.960); 4. Prestaciones Sociales Proyectadas según lo dispuesto en el artículo 104 y 106 de la LOT estimado la fracción por tres meses según salario integral sobre el monto fijo un total de BOLIVARES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 613.782,00), reclamados por la parte demandada en su líbelo de demanda. En consecuencia este juzgador procede a realizar los siguientes señalamientos: visto que el trabajador reclama la correspondiente indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT, siendo que está corresponde para aquellos trabajadores que gocen de estabilidad según lo previsto en el artículo 112 de la ley sustantiva, en razón de ello este sentenciador evidencia que existe discordancia con respecto a lo reclamado por los conceptos que se describen ut supra, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 43 del referido reglamento este tipo conceptos se cancelan solo a los trabajadores excluidos del régimen previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad. Y así se decide.

Ahora bien visto lo anterior el monto total a pagar al trabajador por los conceptos reclamados es de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (65.636.273,54). Y así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DELFIN WILIAN ALIRIO, en contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (65.636.273,54) más lo que resulte de la experticia complementaria: es decir INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y los INTERESES MORATORIOS sobre los montos condenados a pago.

TERCERO: No se condena en condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez


ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ

La Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria