REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 087 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000657
PARTE ACTORA: EDUARDO PASTOR INFANTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.323.121
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS PIÑERUA y SANDRA CASTILLO, IPSA Nros. 53.414 y 90.331 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (MAPFRE-LA SEGURIDAD)
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: YOSEPH MOLINA, IPSA Nro. 62.637
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de Agosto de 2005 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el ciudadano EDUARDO PASTOR INFANTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.323.121 asistido por los abogados JESUS PIÑERUA y SANDRA CASTILLO, IPSA Nros. 53.414 y 90.331 respectivamente y por la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (MAPFRE-LA SEGURIDAD) la abogada YOSEPH MOLINA, IPSA Nro. 62.637 apoderada judicial. Dándose así inicio a la Audiencia. Analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Desconocemos la existencia de relación laboral alguna, debido a que la única relación que unió a mi representada con el Doctor EDUARDO PASTOR INFANTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.323.121, se basaba en la prestación de servicios profesionales como médico y el pago se realizaba a través de facturación de honorarios profesionales y siendo el actor absolutamente independiente en su trabajo y no recibía ningún tipo ordenes que demostrara subordinación sin embargo la empresa ofrece un bono único de Gracia TREINTA Y NUEVE MILLONES SIN CTS. (Bs. 39.000.000,00) sin ello implique el reconocimiento sobre los conceptos demandados, dicho pago se efectuara en fecha 18 de agosto de presente, año en la oficina de la apoderada de la demandada, y será presentada por esta ante la URDD, el primer día de despacho luego de transcurridas las vacaciones judiciales.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: acepto que entre la demandada y mi persona no existió relación laboral alguna, que la única relación que nos unió se derivó de prestación de servicio que como profesional liberal realizaba para la empresa a cambio del pago de honorarios profesionales sin ningún tipo de subordinación, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TREINTA Y NUEVE MILLONES SIN CTS. (Bs. 39.000.000,00), que constituye un pago unico de gracia, y el demandante nada queda que reclamar a la parte demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación que los unió.

TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes. En este mismo acto se hace entrega de las pruebas aportadas en su divida oportunidad.-


EL JUEZ



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. Lisbel Matos S.-
Los Presentes