REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001022
PARTE ACTORA: WILMER MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.425.659
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALO SANCHEZ, EDGAR ISACC SANCHEZ, inscritos en el IPSA Nros 50.0963, 17.827, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CAFETÍN ADRIJOCA Y CLINICA LARA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.648
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, ocho (08) de Agosto de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante WILMER MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.425.659, representado en este acto por los abogados CARLOS GONZALO SANCHEZ, EDGAR ISACC SANCHEZ, inscritos en el IPSA Nros 50.0963, 17.827, respectivamente, carácter este que se desprende de poder apud acta, otorgado en este acto, el cual la secretaria procedió identificar al otorgante y los abogados. Y por las partes demandadas CAFETÍN ADRIJOCA Y CLINICA LARA el apoderado judicial ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.648, carácter este que se desprende de poderes que presenta en este acto Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano WILMER MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.425.659, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 5.750.000,00).
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en único pago por Bs. 5.750.000,00 el cual se cancelará en fecha 30/08/2005, por lo tanto nada queda que deberle al trabajador por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.
TERCERO: El comprobante de pago será consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde, el día inmediato de labores de los Tribunales Laborales.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
El Demandante y su Apoderado Judicial
La Apoderada Judicial de la Demandada
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