REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012131

Visto el escrito presentado por la Abogada DELIA NÚÑEZ en representación del Imputado LUIS GREGORIO PEÑA LÓPEZ en el que solicita al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ende la Sustitución de la misma, por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 22 de Octubre del 2005, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalía Tercera del ministerio Publico del Estado Lara, solicito contra el Ciudadano LUIS GREGORIO PEÑA LÓPEZ por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, artículo 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal al Tribunal una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.- Igualmente consta en autos , que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observó que este delito no puede ser satisfecho con una Medida Cautelar, de las prevista en el articulo 256 , por el contrario se acordó una medida de Coerción personal de las prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se Acordó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano LUIS GREGORIO PEÑA LÓPEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, asimismo este Tribunal consideró para ese momento surgían fundados peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, artículo 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal. Y seguidamente, este Tribunal acordó el Procediendo Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal..

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto , observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al Ciudadano LUIS GREGORIO PEÑA LÓPEZ,, no han variado, motivo este por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad al Ciudadano LUIS GREGORIO PEÑA LÓPEZ,. Así se decide.

“El articulo 264”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS GREGORIO PEÑA LÓPEZ,, identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.




La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Perla Rondon.