REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013570
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO: JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: PUBLICA
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 07-12-2005, contra el Imputado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ y a tal efecto observa:
En fecha 06.12.2005, fue presentado el Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.089.653, domiciliado en Carrera 09 calle 06 y 07 Playa de Santa Isabel casa s/n color rosada, de esta ciudad.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 07.12.2005, donde el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por no estar prescrito en su acción penal y merece pena privativa de libertad. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N°1, de la Comisaría Andrés Bello, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje a la altura del Barrio Santa Isabel, Sector La Playa en la calle 6 con carrera 9, visualizaron a un ciudadano quien al momento de darle la voz de alto opto por darse a la fuga saliendo en veloz carrera, introduciéndose en una residencia, siendo el mismo capturado por la parte del patio del frente, haciéndole una revisión corporal y incautádole en la parte de los genitales adherido a su cuerpo, una bolsa plástica transparente de color amarillo, la cual contiene: Un pedazo de papel aluminio de color verde contentivo en su interior de 2 pipas de material sintético, una caja color rojo contentiva de 19 palillos de fósforos con la punta de color amarillo, con el emblema de caballo rojo, una vela usada, una tijera grande , una tijera pequeña, un pedazo de bolsa plástica de color verde y negro la cual contiene en su interior lo siguiente: 33 pitillos plásticos transparentes de regular tamaño, contentiva en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, 02 pitillos plásticos transparentes de regular tamaño contentivos de un polvo de color marrón se presume que droga, 1 envoltorio tipo cebollita de regular tamaño , 30 trozos pequeños de pitillos plásticos vacíos, quien quedo identificado como JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, razón por la cual detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho y luego expuso la defensa, quien rechazo las imputaciones formulada por el representante del Ministerio Publico contra su defendido y solicito se le acordara una Medida Cautelar menos gravosa.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como la participación del Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ la cual podría ser esa persona a la que se le atribuye dichos delitos, por lo que estima esta juzgadora necesario Decretar de la Privación Judicial de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en loa artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, ampliamente identificado, por ser considerado presunto autor de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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