REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013621
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09-12-05 la cual se hace en los siguientes términos :
El Ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ quien es venezolano, de 20 años, titular de la Cedula de Identidad N° 21.503.532, residenciado en Duaca el Eneal, Sector Carrizal, Barquisimeto Estado Lara. a quien la Fiscalía Segunda le solicitó al Tribunal, oír al ciudadano y continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de los hechos que el imputad como lo es la presenta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos en el articulo 457 con el 80 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que los delitos imputados no están prescritos en su acción penal, estable una pena que excede en su limite máximo a los diez años, esto es en virtud, del procedimiento practicado por los funcionarios policiales Distinguido David Rondon y el Distinguido Eleazar Gómez, adscritos a la Comisaría Nro. 45, quienes debidamente juramentados exponen: Que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Monseñor Zaini de la Población de Duaca, los detiene una Ciudadana quien después de identificarse como Zulma Esperanza Chávez, quien les informa, que había sido interceptada por dos personas desconocidas, que la habían amenazado con un arma de fuego, presuntamente con intenciones de despojarla de sus pertenencias y procedieron, a que la ciudadana abordara la Unidad, realizando un recorrido por la zona para tratar de dar con los mismos, fue cuando en la carrera 4, con calle 26, visualizaron a dos ciudadanos y la ciudadana les indica que ellos eran los que querían atracar, por lo que procedieron a detenerlos y procedieron hacerle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal , fue cuando uno de ellos en el interior del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un fascimil de color negro, marca omega de material sintético, con un cargador del mismo material, por lo que procedieron a detenerlo leyéndolas sus derechos constitucionales y pasarlo a la fiscalías de guardia.
Acto seguido el imputado de autos fue impuesto des precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asimismo la defensa rechazo las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad contra su defendido y que se llevara la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado y que le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de los delitos aquí imputados existe, un delito donde la pena máxima excede de los 10 años, aunado a la concurrencia de delitos, y como consecuencia se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace surgir el peligro de fuga y obstaculización en la investigación. En virtud de que los referidos delitos, no se encuentran prescritos en su acción penal y que merece pena corporal, por lo que existen suficientes elementos de convicción, tales como consta en acta policial de fecha 07-12-05, acta de entrevista de la victima, lo que hace presumir de que el referido imputado podría ser la persona autora o participe del hecho investigado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos en el articulo 457 con el 80 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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