REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011814
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 9°: Abg. Mayo Jaiguani Andrés
IMPUTADOS: Edgar José Barreto, Omar Antonio Juárez e Ismary Milixa Palacios Castillo.
DEFENSA PRIVADA: Mirla Quiñones
VICTIMAS: Glenda Marina Godoy Garrido, Armando Benigno Granado Orozco, Lorenzo José Briceño Duran, Mileidis Josefina Chávez Mendoza y Yolimar mercedes Liscano Hernández.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Convocada la audiencia de fecha 30 de Noviembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida a los ciudadanos: EDGAR JOSÉ BARRETO, OMAR ANTONIO JUÁREZ Y ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, según escrito presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público, donde solicitó a este Tribunal que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al imputado: OMAR ANTONIO JUÁREZ, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo a la ciudadana: ISMARIS MILIXA PALACIOS CASTILLO, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos 458, 174, 286 del Código penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Edgar José Barreto, Omar Antonio Juárez y Ismary Milixa Palacios Castillo, dejando constancia que al ciudadano: Edgar José Barreto, a quien se le incauta un arma de fuego tipo pistola calibre 9MM, con seriales desvastados, 12 cartuchos sin percutir del mismo calibre y un bolso con la cantidad de Bs.11.180.000, al ciudadano: Omar Antonio Juárez, se le incautó un arma de fuego calibre 38, con cinco cartuchos sin percutir con seriales desvastados y del mismo una vez aprehendido este ciudadano fue si se quiere radiado y se verificó que sobre el mismo pesa una medida cautelar en el asunto N° KP01-P-2002-001321, a cargo del Tribunal de Juicio Nº 1, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilicitito de Arma de fuego, y a la ciudadana: Ismary Milixa Palacios Castillo, se le incautó un bolso en el cual contenía una gran cantidad de Celulares, igualmente, la representación Fiscal imputó los delitos en el orden precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia, que se continue por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del ejudem.

La victima ciudadana: Glenda MARINA GODOY GARRIDO, C.I. N° V-16.794.508, quien expuso: “Yo soy cliente del negocio que se encuentra ubicado en el centro comercial Paseo, me encontraba jugando en la máquina N° 35 cuando de repente sale una persona diciendo, esto es un asalto, no se muevan, abro mi cartera para que no piense que me estoy negando, paso después y nos mando a tirar al suelo y nos ordenó que no nos movieramos y que nos cambiáramos a la cocina y en eso una persona que no la puedo reconocer me agarró y me dice tu te vienes conmigo, me tenía de rehén no llegué a verle la cara, era una 9MM, porque yo estudio derecho y la conozco, ustedes saben que como estudiantes de derecho conocemos un poco de armas. Se encontraban mi suegra y mi novio, me agarran por el pantalón y me empujan. Es un arma negra grande y me despojaron de un reloj Michelle, de Bs.40.000 y otras cosas que cargaba en la cartera. No logré ver a más nadie solo a ese señor. Habían varias personas, dos señores mayores que le despojaron de sus relojes, éramos siete personas conmigo, es todo”.

La victima ciudadano: Armando Benigno Granado Orozco, C.I. N° V-17.618.000, quien expuso: “En horas de la noche del día domingo aproximadamente a las 09:00 nos trasladamos mi novia, mi mamá y yo al Centro Comercial el Paseo para esa hora este Centro está oscuro, todos los locales cerrados, solo queda abierto café 90 y el local de juegos de repente al estar allí pasó una persona recolectando los objetos y pasa una segunda vez indicando que nos vamos a la cocina, agarran a mi novia y se la llevan, después llegó la policía y serví de testigo en todo lo que recolectaron era grandes cantidades de dinero, las pistolas no las vi, un bolso amarillo donde estaba el dinero, al llegar a la comandancia se procedió al conteo del dinero y de todos los objetos recolectados. Me somete una sola persona. Si llegué a ver a esta persona y se encuentra en esta sala. Es una persona morena, de cabello corto, cargaba una camisa azul o negra, de baja estatura. Pude escuchar cuando sometían a otras personas pero no pude ver porque me indicaron que me tirara al suelo. Me despojaron de mi cartera y de 200.000 bolívares. La persona que acabo de describir fue quien nos indicó que nos tiráramos al suelo y fue quien recogió todos los objetos de valor de los cuales nos despojaron. Así mismo, en el acto la victima señalo a la persona que lo sometió, quien esta plenamente identificado como de nombre EDGAR JOSÉ BARRETO.

La victima ciudadano: LORENZO JOSÉ BRICEÑO DURAN, C.I. N° V-9.555.237, quien expuso: “Soy el encargado del negocio Agencia de Lotería y sala de juego Triple Millonario, este Salón se divide en tres espacios donde están las maquinas, donde están los caballos y las ruletas y la oficina, aproximadamente a las 10:30 me encontraba en la sala donde están los caballos y las ruletas, yo tengo acceso a la puerta principal y veo unas personas extrañas que primera vez que las veo, hago el comentario pero no le paramos mucho, de repente me dan unas patadas y me apuntan y me llevan a la oficina donde está la bóveda y cuando me meto la mano al bolsillo para sacar la cartera, este me insulta y me dice nunca he matado a nadie pero si te mueves te mato, en la bóveda habían 5.000.000 de bolívares y a mi también me quitaron un dinero, me dijo que me tirara al piso y así lo hice, después se oyó que había llegado la policía, se los llevaron la comisaría 20 y fui en calidad de testigo, lo que más me extraña es que despedimos a una trabajadora de nombre Omaira palacios, que vive en Macuto y me extraña que la señora imputada aquí presente lleva el mismo apellido y vive en Macuto, lo que me extraña es que el que me apuntó, me dijo que yo era el encargado. El señor que esta aquí este el tribunal, se dejo constancia que señaló al Ciudadano Omar Antonio Juárez. El monto asciende aproximadamente a 10.000.000 millones de bolívares. El señor que esta allá fue quien nos despojó de todo. A la sala de juego llegaron 4 personas allí sentadas. A parte de quien me apuntó, también estaba en la sala de juego esta señora aquí presente. Esta sala de juego tiene tres espacios, la puerta principal, yo estaba como a cinco metros de la puerta principal y cuando este dice que es un atraco se dirige directamente a mí y me dice desgraciado se que eres el encargado y fuimos a la bóveda después me dijo que si me paraba del piso me mataba. Ella es operadora del área de caballo y se llama Yolimar Mercedes Liscano. Me llevó un solo señor a la bóveda. Fuimos a la bóveda este agarró una bolsa plástica y agarró el dinero y se llevó de mi cartera 50.000 bolívares.

La victima ciudadana MILEIDIS JOSEFINA CHÁVEZ MENDOZA, C.I: N° V-15.228.703, quien expuso: “Para las 10:00 de la noche me encontraba en el Centro Comercial el paseo en la sala de ruletas y caballos estoy de frente a la puerta logro ver cuando el señor de beige entra y otro y el beige dice que esto es un atraco y ya la muchacha estaba sentada dentro del local, este me puso el arma en el cachete y me dijo que no me moviera y estábamos cinco (05) personas del lado de la máquina y estaba allí la operadora de esa sala, luego de ser sometidos nos tiraron al piso y nos llevaron a la cocina de allí no se podía ver nada pero si se oyó cuando llegó la policía, habíamos como entre 20 a 25 personas. En el segundo ambiente en la sala de caballos. Solamente vi tres personas, a la señora jugando y al de beige cuando dice esto es un atraco y al moreno quien me apuntó en el cachete. Se dejo constancia que la victima señaló al ciudadano Omar Antonio Juárez. “El muchacho de negro es quien se fue a la sala de caballos. Así mismo la ciudadana señaló al ciudadano Edgar José Barreto como la persona quien portaba un arma y se fue a la sala de caballos. El moreno procedió a revisarme los bolsillos del pantalón y con el arma me dijo no me mires voltea. De la señora no sé a que hora llegó pero si la vi, porque me llamó la atención porque hacía mucho frío y andaba en falda en una sala tan fría. Solo escuché voces cuando llegó la policía. Esta señora hizo pasarse por victima y gracias a las demás personas que se dieron cuenta que la misma estuvo en el robo”.

La victima ciudadana YOLIMAR MERCEDES LISCANO HERNÁNDEZ, C.I. Nº V-16.138.282 , quien expuso: “Soy operadora de la sala de caballos como a eso de las 10:00, vi entrar a esta ciudadana con los dos señores me extrañé porque ya tengo meses allí y me llamó la atención, porque era la primera vez que los veia entrar, después el señor que está sentado aquí, entraba y salía, luego entró y nos dijo esto es un atraco y nos manda a tirar al piso y al señor le dice con una grosería, tu eres el encargado y también a mí me dice grosería y me dio patadas para que le entregara el dinero, yo tenía un aproximado de dos millones en el bolso, me revisó y como no tenía celular me tiró nuevamente al piso. Yo vi cuatro personas falta una muchacha que no está aquí, incluso la muchacha que está aquí entró agarrada de la mano de estos dos señores. Si llegaron juntos falta una muchacha que no entró. El señor que está en la punta era el que entraba y salía y hablaba por teléfono. Se dejó constancia que la ciudadana señaló a las tres personas que se encuentran presentes, Omar Antonio Juárez, Edgar José Barreto e Ismary Milixa Palacios Castillo, como las tres personas que entraron juntas al local. El Vigilante entró con las manos en el cuello y él señor con el arma diciendo esto es un atraco. No llegué a ver que hizo la señora que se encuentra en esta sala. A todos nos llevaron a la cocina y la señorita que esta aquí la halaron y se la llevaron y después llegó la policía y muchas de las operadoras que se dieron cuenta de que esta persona estaba involucrada en el hecho la sacaron como victima”.

Los imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, OMAR ANTONIO JUÁREZ Y ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que deseaban declarar, haciéndolo de la manera siguiente:

El imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, quien expuso: “A las 10:00 horas de la noche me encontraba por las adyacencias de café 90, iba subiendo las escaleras escuché un alboroto por el pasillo y me devolví y un funcionario me da la voz de alto y me dijo que yo estaba robando y me detienen, soy inocente de lo que está pasando, a mi no me encontraron nada y me agarran fuera del local en el pasillo. Me detienen al frente del pasillo de una agencia de lotería no recuerdo el nombre yo estaba comiendo helado. Yo soy buhonero. Me estaban culpando que yo era uno de los ladrones y que me señalaban por el vestuario el de la camisa negra. Me detienen en las escaleras en frente del comercio estaba comiendo helado. Yo estaba afuera del local. Como a diez quince metros de la agencia de lotería y me golpearon los funcionarios.

El imputado OMAR ANTONIO JUÁREZ, quien expuso: “me encontraba en mi casa en el barrio Macuto, como soy operado de vesícula y estoy con una medida cautelar y por allí no hay una unidad que auxilie a uno agarré un rapidito y cuando iba pasando cerca de una fábrica de madera donde hacen cosas de madera cerca de la clínica Carvajal y me detienen y me llevaron y habían muchos detenidos para ese momento, entonces como tengo antecedentes me metieron en este problema, de lo que me están acusando no tengo nada que ver. Vivo en el barrio Macuto y de allí a la clínica Carvajal es lejos. Ahora no estoy trabajando. Cuando me detienen me acababa de bajar del taxi. Tenía mucho dolor y debo ser operado urgente de la vesícula y no me incautaron ninguna arma de fuego. Cuando llegamos los funcionarios sacaron de un bolso rojo una escopeta, dos pistolas, dos revolveres y una navaja”.

La imputada ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, quien expuso: “Yo andaba paseando por ahí con mi prometido Oswaldo Castillo y le digo que quería jugar maquinita y cuando subimos, había un bululú de gente y cuando entró una de las que esta sentada aquí dice ella, ella también estaba robando, yo tengo dos niñas y una de ellas sufre del corazón, ellos me culpan que yo estaba robando. Mi prometido se llama Oswaldo castillo y tengo cuatro hijos y nunca en mi vida había estado metida en esto. Yo vivo con mi mamá y ella es la que me ayuda. Me detienen a las 10:00 llegando al local. No conozco a estas personas que están detenidas. Vivo en Macuto vía Río Claro en el Sector 1, Casa N° 20. Eso es un barrio, donde vive gente de clase baja. Cuando me detienen no tenía nada en mi poder y cargaba esta misma ropa y un suéter negro. Me llevaron a la comisaría de Los Leones. Las personas que están aquí no las he visto en ninguna parte y un policía me dio una cachetada.

La Defensa Privada Abg. Mirla Quiñones, debidamente juramentada expuso: “Quiero aclarar algo que el Ministerio Público manifestó que mis representados asumieron responsabilidad si observamos la copia del acta Policial, no aparece firmada por uno de los funcionarios, pero no entiendo porque si la original la cual consta en el expediente del Fiscal del Ministerio Publico, la cual no cumple con los requisitos establecidos en la norma, solicito se tome en consideración los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la licitud de las pruebas, lo cual puede tomarse como manipulación de parte del Ministerio Público, existen contradicciones en las declaraciones de las victimas, observamos que la comisión llega a las 11:00 de la noche y no concuerdan las horas del acta con las manifestadas por las victimas, habiendo actuaciones que se hacen necesarias para establecer la responsabilidad de mis defendidos solicito la presente se continúe por la vía del procedimiento Ordinario, así mismo, solicito se les conceda una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bien sea numerales 3 o 1 el que tenga a bien aplicar esta Juzgadora dada la buena conducta a mis defendidos, todo ello en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 Ejusdem, a mi representada Ismary Palacios no la señalan directamente sino que la mencionan como que se encontraba en el lugar y fueron otras personas que laboran allí quienes la vieron y las mismas no se encuentran presentes en este acto, ratifico la solicitud de Medida Cautelar, que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario, así como se tome en consideración los artículos 190. 197 y 199 del referido Código, consigno en este acto en tres (3) folios constancias varias, a los fines de que sean agregadas al presente asunto, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad planteada en este acto este Tribunal precisa lo siguiente: Dentro del sistema de Nulidades que prevé nuestra ley procesal está la nulidad absoluta en el artículo 191, que expresamente establece, aquellas que se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo que en el presente caso la norma no se trasgredió en su contenido, así como también, el sistema de nulidades prevé las nulidades relativas en el artículo 190 ejusdem, a la cual hace alusión la defensa, fundamentándose en que el acta policial adolece de una sola de las firmas de los (6) funcionarios actuantes, en este sentido se observa, que hay cinco (05) firmas estampadas en el acta indicada y que en observancia al artículo 257 de la Constitución vigente que señala en su parte, infine que no debe sacrificarse la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y siendo que esta acta está avalada por los cinco funcionarios, considera esta Juzgadora, que no existe la violación alegada, ni la ilicitud del elemento de convicción aportado por la fiscalía, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse por la solicitud formulada por el Ministerio Público:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad y que por la fecha en que ocurren, no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados a los ciudadanos EDGAR JOSÉ BARRETO, OMAR ANTONIO JUÁREZ E ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO.

SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados ante este tribunal y que son los siguientes:

Con el actas Policial, de fecha 27-11-2005, suscrita por los funcionarios Sandra Mendoza, Luis Méndez, Cesar Quijada, adscrito a la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde hacen una narrativa de los hechos indicando que las victimas empleados y propietario del establecimiento denominado VARIEDADES Y LOTERIA TRIPLE MILLONARIO, ubicado en el Centro Comercial Paseo, Avenida Los Leones, fueron sometidas con armas de fuego y amenazadas de muerte, despojándolos de su dinero y otras pertenencias, quedando individualizado la conducta de cada uno de ellos, así mismo, señalaron lo relativo a la aprehensión de los imputados y de la incautación de dinero en efectivo (la suma de 11.180. 180 Bolívares), de la incautación de arma de fuego de cartuchos sin percutir y de otros objetos.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 1, donde se hace una descripción de objetos varios. Con planilla N° 2 donde se describen los billetes en sus diferentes denominaciones. Con planilla N° 2 donde se hace una descripción de los cheques incautados. Con Planilla N° 3 relativa al revólver decomisado.

Con Acta de Entrevista, a los ciudadanos: Luis Alfredo Gutiérrez Partida (del funcionario Vigilante del establecimiento Variedades y Loterías), Glenda Marina Godoy Garrido, Armando Benigno Granado, Mileidys Josefina Chávez Mendoza.

Con las declaraciones de los ciudadanos Lorenzo José Briceño Durán, Armando Benigno Granado Orozco, Glenda Marina Godoy, Mileidys Josefina Chávez Mendoza, así como la de la ciudadana Yolimar Liscano, cuyas declaraciones reforzaron lo indicado por los funcionarios en las actas policiales y los dichos expuestos en las actas de entrevista.

Con las solicitudes de experticias presentadas para vista y devolución. Con copias fotostáticas de cheques, con los seriales de los billetes.

TERCERO: Tomando en cuenta que existe un concurso real de delitos que lesiona, principalmente los bienes e incluso las vidas de las personas, esta Juzgadora estima la probabilidad positiva de la responsabilidad de todos y cada uno de los imputados, individualizados en todos los elementos aportados por el Ministerio Público, por ello los elementos afirmativos sobre la comisión de los hechos delictivos por parte de los sujetos activos se hacen evidentes, porque se relacionan con los hechos investigados y la presunta o posible participación en los mismos de los imputados . De igual manera se aprecia que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse a los imputados y por los demás supuestos que concurren en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: En relación a la medida menos gravosa solicitada por la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando perfectamente claro los casos que es procedente la privación de libertad, razones por las cuales se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: 1) EDGAR JOSÉ BARRETO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.585, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Barreto, 532 y residenciado en Municipio Unión, Barrio Unión, Carrera 4 entre 19 y 20, casa Nº 1-35 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) OMAR ANTONIO JUÁREZ, venezolano, natural de san Casimiro estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº nunca ha cedulado, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-03-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Antonia Juárez y de Jerónimo Rodríguez, y residenciado en barrio Macuto, Sector 1, Casa s/n, parte alta del cerro Macuto, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 todos ellos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) ISMARY MILIXA PALACIOS CASTILLO, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.695.160, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-06-79, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y estudiante, hija de Maritza de Palacios y de José Asunción Palacios, y residenciada en Macuto, Sector 1, Casa Nº 20 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos 458, 174, 286 del Código penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en lo que respecta al ciudadano Omar Antonio Juárez, participando de esta decisión. CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO para el ciudadano OMAR ANTONIO JUÁREZ, para el día Lunes 05-12-05, a las 07:00 AM, Ofíciese al director del Centro penitenciario Uribana a los fines de su traslado. QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO que por su distribución corresponda. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION EN EL LAPSO LEGAL. Se instruye al secretario del Tribunal para que proceda a darle celeridad a este asunto. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)