REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 01 de Diciembre2.005
Año 195º y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-11166

Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 3, para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 01.03.00, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Coromoto Prince, titular de la cedula de identidad Nº 3.538.833, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, en la cual entre otras manifiesta que dejo el vehiculo de su esposo estacionado en la avenida Vargas, frente al pedagogico del este, en la via publica de esta ciudad.

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos , como es el delito de Hurto Agravado, el cual acarrea una pena de 2 a 6 años de prision y desde el día 01.03.00, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Hurto Simple, el cual acarrea una pena de 2 a 6 años de prision y desde la fecha en que ocurrió el hecho 01.03.00, hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por 5 años, si el delito mereciere pene de prisión de mas de 3 años, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano desconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 4to y 110 del Código Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Tercero de Control


Abg. Yamely González Galván


El Secretario




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