REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-012065
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 7: Lorena García (por el Fiscal 2° del Ministerio Público Marcial Andueza)
IMPUTADO (S): Juan José Cortéz Prada, Ángel María Cortéz y Orlando Antonio Antequera Colmenárez
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Ramón Aguilar
DELITO: ROBO DE GANADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO.
Convocada la audiencia de fecha 21 de Noviembre del año dos mil Cinco, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida a los ciudadanos: JUAN JOSE CORTEZ PRADA, ANGEL MARIA CORTEZ Y ORLANDO ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, según los escritos de fecha 31-10-05, 01-11-05, 09-11-05, 14-11-05 presentados por la defensa Abog RAMON AGUILAR LUCENA y auto del Tribunal de fecha 09-11-05, donde se acordó programar fecha para la celebración de la audiencia, a los fines de resolver acuerdo reparatorio, por el delito de: ROBO DE GANADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y artículo 277 del Código Penal Vigente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público actuando en nombre de la Fiscalía 2°, quien expuso: que en el presente caso el Ministerio Público no había formulado acusación, por cuanto en la fase preparatoria los imputados celebraron con la victima Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, el Ministerio Público tuvo el conocimiento y estaba pendiente la homologación de este acuerdo reparatorio estando detenidos los imputados.
Los imputados JUAN JOSE CORTEZ PRADA, ANGEL MARIA CORTEZ Y ORLANDO ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “que cedían la palabra al defensor”
La defensa privada Abog. RAMON AGUILAR LUCENA, debidamente juramentado expuso lo siguiente: que ratificaba los escritos consignados donde informaba al Tribunal la celebración de acuerdo reparatorio con la victima, por ante la notaria segunda de Barquisimeto, de fecha 01-11-2005, bajo el N° 43, tomo 152 de los libros de autenticaciones, solicitando la imposición inmediata de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: el delito imputado por la representación fiscal es el de ROBO DE GANADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que estamos ante la presencia de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo, habiéndose verificado el consentimiento de la victima y el cumplimiento por parte de los imputados, lo cual se evidencia del acuerdo realizado por ante la notaria segunda de Barquisimeto, de fecha 01-11-2005, quedando autenticado bajo el N° 43, tomo 152, en los libros de autenticaciones, debe afirmarse que estamos dentro de los supuestos que establece la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, es deber del Tribunal proceder a la homologación del acuerdo a los fines de que proceda la extinción de la acción penal, para lo cual considera que es conveniente y necesaio que esté presente la victima.
TERCERO: En relación a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este Tribunal observa que la audiencia especial de presentación se realizó el 20-10-05 y que por certificación realizada por el secretario del Tribunal a la presente fecha han transcurrido 32 días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo o solicitado la prórroga correspondiente, razón por la cual procede en este caso la LIBERTAD AUTOMATICA que prevé el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 256 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados: JUAN JOSE CORTEZ PRADA, ANGEL MARIA CORTEZ Y ORLANDO ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 15.867.136, 11.543.051 y 11549.389, de conformidad con el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas de fuego y de acercarse a las propiedades de la víctima. FIJESE FECHA PARA LA CELEBRACION DE AUDIENCIA PARA HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, PARA LO CUAL ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE PRESENTE LA VICTIMA Y LAS DEMAS PARTES. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 40, 250 (4to. aparte), 256 ordinal 3°, 9° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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