REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-0008676
Visto el contenido de escrito presentado por el Abog. PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana ANGELICA MARIA VERA GRANADOS, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07-07-2005, este Juzgado a cargo de la Juez Leyla de Figarelly, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a la imputada señalada up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 04-08-05, el fiscal segundo, presentó formal acusación en contra de la referida imputada, precalificando en los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 457, en relación con el 80 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 31-10-05, se realizó el acto de reconocimiento en rueda de personas, resultando negativo, por cuanto la victima no reconoció a la imputada, como presunta autora del señalado delito
CUARTO: Así mismo se precisa, que si bien es cierto que el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas del presente asunto, se constató que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron, con el reconocimiento negativo a favor de la imputada, con el cambio de calificación jurídica que incide en la pena que podría llegarse a imponer, que no excede de 10 años en su límite máximo, razón por la cual se minimiza la presunción sobre el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, haciendo procedente la aplicación de una medida coercitiva menos gravosa para la imputada.
Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, en favor de la imputada ANGELICA MARIA VERA GRANADO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.694.843. LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD E INFORMESELE AL DIRECTOR DEL PENAL DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 244, 247, 256 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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