REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-012891

Visto el escrito presentado por la Abog. BETZABE COLMENAREZ, donde solicitó la libertad de su defendido, toda vez que han pasado más de (30) días, desde la fecha en que fue privado de su libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara la acusación o solicitado la prórroga.

De la revisión del presente asunto se constató, que la audiencia especial de presentación del imputado WILLIAMS JOSE BRACAMONTE CANELON se realizó el 14-11-2005, decretándose Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo transcurrido desde la referida fecha (32) días, según certificación del secretario del Tribunal en el día de hoy, sin que el fiscal séptimo del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitado la prórroga, de conformidad con el 3° Y 4° aparte del artículo 250 ejusdem, razón por la cual se decide lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte dispone un término de caducidad, referido a que si el Fiscal del Ministerio Público, no presenta ante el Juez de Control cualesquiera de las actuaciones que este artículo le ordena, el Juez de Control ordenará inmediatamente la libertad o, podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, sin que nadie le impulse la actuación o coaccione para hacerlo, lo cual no obsta, en manera alguna, para proseguir con el procedimiento incoado por el Ministerio Público en contra del imputado.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON EL 6TO. APARTE DEL ARTICULO 250 EJUSDEM, DECRETA al ciudadano WILLIAMS JOSE BRACAMONTE CANELON, titular de la cédula de identidad N° 17.726.235, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que el imputado presenta asuntos pendientes por el Tribunal de adolescente, aparte de ello, utilizó una identificación falsa en el proceso que se le sigue. SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. CUMPLASE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250 (6to. aparte), 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO