REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-0011254
Revisado el contenido de escrito presentado por el Abog. WILMER MUÑOZ BRAVO, de fecha 10-11-05 y subsiguientes escritos de fecha 24-11-05 y 17-11-05, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ NIEVES PEREZ, ANA UZCATEGUI MORON Y VICTOR MANUEL DUARTE, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem. De igual forma, Vista la imposibilidad de realizar la audiencia de acuerdo reparatorio programada en varias oportunidades y pendiente la realización de la audiencia preliminar; por razones de celeridad procesal y debido proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse por el petitorio reiterativo del defensor en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
PRIMERO: En fecha 22-09-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados CAROLINA NIEVES, ANA UZCATEGUI Y VICTOR MANUEL DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima ciudadana LIYEIRA MERCEDES SIERRA CONTRERAS.
SEGUNDO: en fecha 21-10-05 la fiscal décima del Ministerio Público Abog. MARELY URRIBARRI PEREIRA presentó formal acusación en contra de los imputados señalados por presumirlos incursos en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente, variando así la precalificación inicial de los hechos que le atribuye a los imputados.
TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada para los imputados CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL DUARTE, esta Juzgadora estima que habiendo el Ministerio Público imputado un delito cuya penalidad no excede de 10 años en su límite máximo y tomando en consideración la expectativa de realización de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera quien aquí decide, que se minimiza la presunción del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo que se hace procedente en el presente caso el otorgamiento de medidas coercitivas menos gravosas para los imputados CAROLINA BEATRIZ NIEVES PEREZ Y VICTOR MANUEL DUARTE.
Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, en tal sentido, es procedente decretar a favor de los imputados CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL DUARTE, una medida menos gravosa, como las contempladas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la imputada ANA KARINA UZCATEGUI MORON, esta Juzgadora constató que la misma se encuentra en estado de gravidez avanzado, lo cual fue verificado por la medicatura forense en su oportunidad y siendo que el estado está obligado a proteger a la madre, a través de instrumentos constitucionales y legales, tales como, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dan la posibilidad al Juzgador para que en aplicación de los mismos, se garantice la estabilidad de la madre en protección del que está por nacer, de igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Adolescente, tutela el derecho a la vida y a la seguridad de la madre en estado de gestación, razones por las cuales, es procedente otorgar una medida sustitutiva de libertad, a los fines de que pueda la imputada realizar sus consultas médicas y ulterior alumbramiento.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En relación a las excepciones opuestas por la defensa, del artículo 28, ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la presente fase procesal, debe esta Juzgadora proceder a depurar toda situación o circunstancia que pueda de alguna manera entorpecer o tergiversar los fines del proceso, por lo que advierte al Ministerio Público en esta decisión, de algunos errores de forma subsanables, alegados por la defensa en su escrito de descargo a la acusación y verificados por este Tribunal.
De acuerdo a lo anterior, el Legislador procesal previó la fase intermedia como el conjunto de actos procesales que median desde la fase investigativa, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a Juicio Oral y Público, es por esa razón que exige al Ministerio Público, poner especial cuidado en no llevar al acusado a una audiencia preliminar, si no hay fundadas razones y habiéndolas deberá plasmarlas en el escrito acusatorio de una manera clara, circunstanciada, en la forma como lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del escrito acusatorio se constató que los hechos narrados por el funcionario (aprehensor) Roberto Alejandro Villanueva García, en acta suscrita por él mismo, que los hechos ocurrieron el 20-09-05, no obstante, en el escrito donde se solicita el juzgamiento en juicio de los imputados, la fiscal colocó el 20-07-05, entendiéndose esta situación, que primero se acusa y posteriormente a los (2) meses se aprehenden a los imputados, lo cual a juicio de este Tribunal, es un error de forma que no clarifica el escrito acusatorio a objeto del ulterior debate oral y público.
Así mismo, verificó esta Juzgadora que el escrito adolece en su redacción de la individualización específica de la acción delictiva desplegada por cada uno de los imputados, circunstancia esta, que ordena el Legislador procesal dentro de los postulados que propugna en los artículos 326 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Siendo de esta manera, deberá el Ministerio Público proceder a subsanar su escrito, atribuyéndole a cada imputado su presunta participación en los hechos.
En cuanto al cambio de la precalificación Jurídica de HURTO CALIFICADO A HURTO AGRAVADO, considera esta Juzgadora que el fiscal podrá ratificar en su escrito acusatorio la precalificación dada a los hechos, así como también podrá cambiarla habida cuenta de los resultados de la investigación, razón por la cual la excepción planteada por la defensa en cuanto a este punto, no está sustentada en el argumento que alega, por ello, no es susceptible de subsanar.
El artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal indica expresamente: ..que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal, éste podrá subsanarlo, pudiendo solicitar en caso de ser necesario que se suspenda el acto de la audiencia preliminar… Ahora bien, siendo de esta manera, es posible conceder al Ministerio Público un plazo, para subsanar los errores formales, que no tengan trascendencia, es decir, referido a aquellos requisitos formales, absolutamente subsanables. Dicho plazo se subsumirá en el tiempo programado para la audiencia preliminar fijada para el 11-01-06 a las 11.00 AM., a los fines de que llegada la fecha de ese acto no sea necesario suspender el acto de la audiencia preliminar para que el Ministerio Público subsane lo indicado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputada CAROLINA BEATRIZ NIEVES PEREZ Y VICTOR MANUEL DUARTE, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N° 17.625.744 y 18.090.354. LIBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. En cuanto a la imputada ANA KARINA UZCATEGUI MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.949.661, este Tribunal acuerda habida cuenta de su estado avanzado de gravidez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, consistente en presentación cada (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo y prohibición de salir de estado sin autorización de este despacho. OFICIESE IGUALMENTE, AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO Y COMUNIQUESELE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 Y 83 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA Y AL FISCAL (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION, A LOS FINES DE QUE PROCEDA A SUBSANAR SU ESCRITO ACUSATORIO ANTES DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. OFICIESE LO CONDUCENTE. ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
|