REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013868
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Lorena García Andrade
IMPUTADO (S): Alexis Enrique Gómez
DEFENSOR: Abg. Ana Morillo (por el del Defensor Público Abg. Rubén Villasmil.)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DECISION: Medida Cautelar Sustitutiva
Convocada la audiencia de fecha 22 de diciembre de dos mil cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE GÓMEZ, según escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE GÓMEZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 ejusdem, toda vez que se consta en el sistema Juris 2000, que solamente tiene un asunto, ante el Tribunal de Ejecución, en el cual se extinguió la pena.
El imputado ALEXIS ENRIQUE GÓMEZ, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogió al precepto constitucional.
Por su parte la defensa Abg. Ana Morillo, expuso: “Estoy de acuerdo con la representación Fiscal, en cuanto al Procedimiento a aplicar y solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida del artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada 15 días. Es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ALEXIS ENRIQUE GÓMEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con acta policial de fecha 20 de diciembre, suscrita por los funcionarios Omar Darío Ortiz y Agente Luis Ramón Escalona, adscrito a la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:40 PM, encontrándose en labores de patrullaje en el sector 3 del barrio la Batalla, donde el ciudadano Jorge Luis Jiménez le informó que un sujeto le había propiciado una herida con un pico de botella en el brazo derecho, de igual manera, indicado que el agresor iba huyendo a pocos metros del sitio, vestido con pantalón blue jeans, franela gris y gorra negra. Iniciando la búsqueda del mismo, visualizaron a pocos metros del sitio a una persona con las mismas características, dándole voz de alto, al detenerse se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, le encontraron en la mano derecha un pico de botella de vidrio de color transparente, con el que se presumen haya agredido al ciudadano Jorge Luis Jiménez.
Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace descripción del objeto incautado. Así mismo se observa que no constan constancias médicas y no se presentó la víctima en el acto a los fines de ratificar su denuncia.
TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara , titular de la Cédula de Identidad N°12.852.711, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1973, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, hijo de Domitila del Carmen Gómez y Ismael Sigala (fallecido) y domiciliado en Barrio Los Pocitos, Sector 4, manzana A, casa s/n de zinc frente a la Iglesia, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: se decreta el procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrancia. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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