REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013869
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 2°: Abg. Lorena García Andrade
IMPUTADO: Yovanny Rafael Rivas Pérez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betsabeth Colmenárez
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Convocada la audiencia de fecha 22 de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: YOVANNY RAFAEL RIVAS PÉREZ, según escrito presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal segunda del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, que se decrete la flagrancia y el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano presenta 17 entradas policiales y una vez revisado el sistema Juris 2000, tiene asunto pendiente con la nomenclatura KP01- S-2000-000089 ante el Tribunal de Control N° 6 por la presunta comisión del Delito de Distribución de Drogas, además en el Tribunal de Juicio 3° el Asunto N° KP01-P-2004-564 por la presunta comisión del Delito de Robo Propio.
El imputado YOVANNY RAFAEL RIVAS PÉREZ, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto que deseaba declarar, lo siguiente: “En el momento que me detuvieron estaba en la Plaza, andaba con un amigo y entre a comprar unas cervezas y en ese momento al salir me montaron en la patrulla, sin yo hacer nada y al muchacho que andaba conmigo fue a dar la vuelta en el carro, mientras yo compraba la cerveza y entonces ellos me querían montar a la patrulla y yo opuse resistencia y ellos pidieron refuerzos y llego otra patrulla con 2 agentes más y me llevaron a la comandancia y en la mañana me sacaron con la cara tapada y me metieron luego al calabozo y al rato me sacaron y me llevaron al hospital y ahí me dejaron, después me golpearon y me trajeron en la tarde a Barquisimeto. No me quería montar a la patrulla porque no estaba haciendo nada y siempre me la aplican con 62 horas. Es todo.”
Por su parte la defensa pública Betsabeth Colmenarez, procedió con su exposición señalando lo siguiente: Solicito que las presentes actuaciones sean enviada a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, ya que tiene lesiones internas y una lesión en el ojo por el que debe abrirse una averiguación, solicito se traslade a mi defendido al Médico Forense, en cuanto a la medida de coerción a aplicar solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que a bien tenga el Tribunal imponer.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado YOVANNY RAFAEL RIVAS PÉREZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con Acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Luis García y Dtgo José Flores, adscrito a la Comisaría N° 50, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente la 04:30 AM, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Comercial, calle 11 entre Avenida 5 y 6, visualizaron un sujeto con un bolso grande de color negro que arrastraba con sus manos, que vestía con una bermuda de color negro, suéter negro, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no se le encontró ningún objeto de procedencia ilícita entre sus ropas, al notificársele que abriera el bolso indicó que era ropa personal y que se trasladaba a la ciudad de la Guaira, negándose de abrir el bolso, procedieron de abrir el bolso, donde observaron que se trataba de ropa variada para niños completamente nueva, manifestando el ciudadano YOVANNY RAFAEL RIVAS PÉREZ, que era ropa para venta, motivo que los funcionario realizaron un recorrido por los locales adyacente pudiendo observar que el local de nombre CHIQUITOS, se encontraba la Santamaría violentada, ya que una de las argollas, donde se coloca el candado estaba dañado y la otra no tenía candado, en el cual procedió la ciudadana Riera García Jacqueline Coromoto a realizar la denuncia la propietaria quien reconoció la mercancía. Con el Registro de cadena de custodia presentado a vista y devolución por el Ministerio Público, donde se describen los objetos incautados. Constancia Médica expedida por el Hospital Baudilio Lara, donde el médico indicó, que el imputado solo tenía tos seca, no obstante esta Juzgadora apreció en este acto sin ser médico que el imputado presenta lesiones en el rostro.
TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que se le imponga al imputado una medida de privación de libertad. De la revisión del Sistema Informático JURIS2000 se constató que el imputado tiene un asunto terminado y tres pendientes por este Circuito Judicial Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, porque aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que las personas a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, no obstante esta misma Ley adjetiva penal señala situaciones excepcionales, donde el Juzgador podrá imponer una medida de privación a la libertad, es por ello, que este Tribunal decide que lo procedente en este caso es acordarla, a los fines de precaver la finalidad de los procesos pendientes.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en contra del imputado YOVANNY RAFAEL RIVAS PÉREZ, venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.475, nacido el 25-10-76, estado civil soltero, de oficio comerciante y albañil, hijo de Blanca Flor Pérez y Orlando Rafael Rivas domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 39 entre Avenida 14 y 16, casa N° 23-182, Estado Lara, SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrancia. TERCERO: LIBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de esta Región. OFICIESE: a la fiscalía N° 21 del Ministerio Público, a fin de aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes, para que se determine si efectivamente transgredieron la norma contenida en el artículo 46 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los jueces de control N° 6 y juicio N° 3 e infórmeseles de la decisión. OFÍCIESE a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique reconocimiento médico y traslado del referido imputado para el día 23-12-2005 a las 8:00 AM., para lo cual deberá indicarse en la boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, que deberá trasladar al imputado a la sede de la Medicatura Forense antes de trasladarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. NO SE NOTIFICA LA PRESENTE DECISION POR FUNDAMENTARSE DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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