REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013874
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Nohelia Hernández,
IMPUTADOS: José Ernesto Riera García y Silpa Díaz de Romero
DEFENSORES: Abogados. Jerman Javier Escalona, Soteldo Frank Reinaldo Nuñez Escalona, Carlos Arnoldo Rancel y Ramdor Piña Vásquez
DELITO: LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA Y SILPA DÍAZ DE ROMERO, según escrito presentado por la Fiscalía tercero del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 470 del Código Penal Vigente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA Y SILPA DÍAZ DE ROMERO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Seguidamente a los imputados JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA Y SILPA DÍAZ DE ROMERO, impuestos del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que no deseaban declarar, se acogen al precepto Constitucional.
Por su parte de las defensas, quienes expusieron lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva la que imponga este Tribunal. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 470 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito a los imputados JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA Y SILPA DÍAZ DE ROMERO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por el funcionario José Benitez, adscrito a la Brigada Bancaria y Empresarial, quien dejo constancia que aproximadamente siendo las 14:30 horas, encontrándose de servicio en la empresa el Volcán de Lara, ubicado en la Avenida 20 entre 22 y 23, percatándose que en la parte de afuera de la referida tienda había un grupo de personas, quienes se encontraban discutiendo, fue a proceder como funcionario policial de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se le acerca un ciudadano que quedo identificado RIERA GARCÎA JOSÊ ERNESTO, quien manifestó que 2 ciudadanas tenían en su poder un celular de su propiedad que se le había extraviado a su esposa días antes y que el había realizado una llamada telefónica a dicho teléfono, y que había llegado a un acuerdo con una de las ciudadanas para darle la cantidad de (20.000,00 Bs.), con la condición de que esta le entregara su teléfono, por lo que quedaron encontrarse en la Avenida 20 entre 22 y 23, pero que cuando se entrevisto con la ciudadana la misma dijo que le entregaba el teléfono si le daba la cantidad de (40.000,00 Bs.), a lo que supuestamente le contesto que no podía, ya que el teléfono era de su propiedad y no tenía porque darle para que le entregue algo que le pertenece y dicho ciudadano tuvo que impedir que huyera del lugar la ciudadana, pero la ciudadana manifestó que ella se había conseguido el celular, procede a entregarle en teléfono al funcionario mencionado, que posee con cierta característica: teléfono color azul y plateado, con la escritura en la parte delantera telefonía Movistar, modelo TSM1, serial N 30072642 y la ciudadana manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente. Con Actas de Entrevistas de los mismos Imputados.
TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde peticiona que se le imponga a los imputados una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: 1) JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.027.616, nacido en fecha 20-09-75, edad 30 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil casado, hijo de Leopoldina Coromoto García Reyes y Enfrían Gerardo Riera Pérez, profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización Giraluna calle 6 casa N° 17, Piedad, Cabudare, Estado Lara, 2) SILPA DÍAZ DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.787.896, nacido en fecha 14-10-74, edad 31 años, natural de la Soledad, Estado Apure, estado civil casada, hijo de Martín Aniceto Díaz Herrera y Luz Estela Fuente viuda de Díaz, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Jebe sector el Valle, calle 9 con carrera 11 casa N°4, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días ante la taquilla externa del Tribunal y Prohibición expresa de acercarse o tener comunicación entre ambos. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
|