REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013877

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Nohelia Hernández,
IMPUTADOS: Alejandro Ramón Arroyo Escalona y Yormin Esteban Rosendo Echeverría
DEFENSA: Abg. Jaime Rodríguez
VICTIMA: Pedro Ramón Correa Sánchez
DELITO: ROBO AGRAVADO

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORMIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA, según escrito presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORMIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, peticionó que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, en contra del ciudadano: ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA y en lo que respecta al ciudadano YORMIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA, que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

La Víctima Pedro Ramón Correa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.447.267, quien expuso lo siguiente: “Que llego a barrio Unión en un Rapidito a recoger a su hijo, entonces hay 5 personas o 6 o pasajeros y luego se montaron 5 personas, 4 hombres y 1 mujer y de ahí procedí a bajar en el Cerro Gordo, un señor me dice por acá por favor, cuando detengo el carro me ponen algo en el cuello, al ocurrir eso la señora abre la puerta del carro y salen corriendo los pasajeros, no vi si era un arma, yo vi a la persona que me agredió, me dijo quieto ahí sino disparo, pero los pasajeros se bajaron quedaron 2 ciudadanos, el que estaba en medio de la silla y el que me apunto y me dijeron frena, el que esta en el medio sale corriendo queda uno solo dale para arriba me dice, los pasajero que se bajaron me pidieron auxilio, la comunidad salio a ayudarme, después de ver a la gente me dijeron sube iba como 20 Km la velocidad, luego me devolví, el suelta un poco el cuello y le brinque a quien me agredió y la gente que llego los golpearon. Eran personas bajitas, vestían una franela roja y un blue jeans, llego la Policía y los llevaron al medico de Santos Luzardo, luego me dicen que agarraron a otro, no lo ví. Era flaco, vestía una camisa de raya sin ningún blue jeans, joven, 24 o 25 años de edad, el primero me tenía apuntado. La primera persona lo que me dijo fue deténgase, esa fue la persona que estaba sentado en el medio, me sometió la persona que esta presente en la sala y el otro también están presente, el arma se desapareció, era un metal lo que sentí en el cuello, yo estoy diciendo la verdad. es todo.”

Seguidamente a los imputados ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORMIN ESTEBAN ROSENDO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA, quien manifestó: “Yo de verdad iba, estábamos tomando, salimos del trabajo, fuimos y compramos en el centro, trabajo el Centro Comercial El Recreo, nos montamos en el carro, paga una persona, un hombre y el le pone la mano en el revolver al chofer y le dice quédate quieto , me iba a quedar en casa de Yormin en el trompillo, la comunidad dice que era yo, hay testigos que puedes decir que yo no traigo el arma, estaba tomando cerveza, pagamos 17 y luego 23, reaccione cuando me bajaron del ambulatorio, toda la cerveza la tengo full de chichones, ando inconsciente y me dicen que estaba con él, andaba robando, yo me estaba quedando dormido en el carro, nos montamos nosotros 2 primeros y luego los otros pasajeros, el que iba robando se bajo cuando llega, yo iba rascado no me acuerdo que carro fue, luego la gente nos agarra, eran como 2 funcionarios que nos agarraron. Trabajo en el Central Madereinse, fuimos a la casa de Yormin luego de comprare la ropa del niño en la 20, de ahí agarramos un rapidito y bebimos en casa de Maribel ahí venden cerveza detrás del Centro Comercial, estaban ella y luego el compadre de Yormin, yo vivo en la Municipal, no frecuento la zona de Trompillo, es primera vez que iba, en el taxi estaba en el medio de los dos. Es todo. “

El imputado YORMIN ESTEBAN ROSENDO, quien expuso: Trabajamos en Central Madeirense del El Recreo, compramos la vaina, fuimos a la casa a llevar la ropa y ahí dijo vamos tomar una curda en el Central Madeirense, me tome como dos cajas de cervezas, la caja tiene 36, me tome como la mitad de esa caja y el también, yo mando a buscar al compadre mío, esperame que ya voy para allá me dice, el no toma mucho, de ahí nos fuimos a barrio Unión para agarrar el rapidito, estábamos rascados, nos montamos en el carro, mi compadre es primo mío, a la subida de Cero Gordo escucho que dicen pégate ahí, yo estaba del lado de la puerta, era un señor al lado de él, éramos nosotros y un chamo y dice pégate, estaban tres atrás dentro del vehículo, iban 5 dentro del vehículos, yo iba a tras con el, en toda la puerta y el iba en el medio y luego el otro chamo, salgo corriendo y di la vuelta, yo me salí del vehículo y no se hasta que me agarraron después y lo volví a ver en lo que nos agarraron. Nos conocemos desde Central Madeirense, tengo 27 años de edad, es la primera vez que estoy detenido. Como a la una, a las 3.30 a 4 empezamos a beber en casa de Maribel, estaban una señora y otros tipos, cuando nos montamos estaban esperando nosotros tres con el compadre mío, nos montamos en la parte de atrás, yo iba en toda la puerta, no vi al otro chamo. Es Todo.

Por su parte de la defensa Abog Jaime Rodríguez, quien expuso:”Aquí en las declaraciones de la victima nos damos cuenta que en realidad el no sabe quien fue la persona que lo amenazó o lo sujetó, señala que no vio ninguna arma, no vio el rostro de la persona, la persona que lo amenazo iba en la parte trasera del lado del conductor, y de las declaraciones de mis defendidos que estaba en estado de ebriedad que estaban en la parte trasera del lado del copiloto y Alejandro en centro y la victima señalo que el Sr. Yormin estaba en el centro y que Alejandro era quien lo tenia amenazado, existen muchas dudas en la imputación de mis defendidos, por todo esto, es por lo que surgen los elementos de convicción en donde se demuestra que mis defendidos no fueron los del hecho imputado tienen un residencia y trabajo fijo, mediante la cual, demuestro que ellos trabajan como empaquetadores en el Centro Comercial El Recreo, consigna constancia de ls Junta de Vecinos del Barrio La Municipal en donde vive Alejandro, y pide al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva y el Procedimiento Ordinario para llegar al esclarecimiento de los hechos ya que existe una contradicción por parte de la víctima, en el sentido que señalo que fueron seis o cinco que se montaron en el vehículo. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 80 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Correa Sánchez.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan con el referido delito a los ciudadanos: ALEJANDRO RAMÓN ARROYO ESCALONA Y YORMIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRÍA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en este acto y los que acompañan la solicitud del Ministerio Público:

Con acta policial suscrita por los funcionarios David Castañeda y José Soto, donde narran los pormenores de los hechos de la aprehensión de los imputados y, de la ropa que vestían. Con Acta de Entrevista al ciudadano Franklin Urbano Pérez. La Victima Pedro Ramón Correa Sánchez, presente en este acto, quien indica “que después que se bajaron todos los pasajeros, quedaron dos personas, uno de camisa blanca a rayas y uno de camisa roja, este ultimo lo estaba ahorcando”. Con Denuncia de la Víctima Pedro Ramón Correa Sánchez.

TERCERO: Esta Juzgadora observa que toma muy en cuenta a los fines de apreciar los elementos de convicción, las declaraciones de las partes dentro de la Audiencia, y es precisamente por ello que constató varias circunstancias que concatenado con los dichos de la víctima, hacen que se evidencie la participación de los Imputados en este hecho, especialmente la conducta desplegada por el ciudadano Alejandro Arroyo Escalona, quien indicó entre otras cosas en su declaración que había tomado 17 cervezas lo cual no le permitió estar consciente, de lo que pasaba, no obstante a ello, si pudo recordar con lujo de detalles, las personas que tripulaban el vehículo y todas las circunstancias que pregunto este Tribunal, así mismo, el otro Imputado corroboró, que efectivamente se habían tomado 18 cervezas, de las 3.30 pm a las 4.00 pm, en media hora.

De acuerdo a lo anterior y en virtud de las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que las cantidades ingeridas no son suficientes para que una persona estuviera inconsciente de sus actos. En virtud de lo antes expresado, y tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena privativa de libertad que excede de 10 años en su límite máxima, aunado a que este Tribunal constató dos direcciones distintas del Imputado Alejandro Ramón Arroyo Escalona, una en el Barrio La Municipal, calle 6, vereda 5, casa N° 27, la aportada en este acto y otra en la Avenida Principal de El Trompillo de la cual se desprende de las actas del proceso y de la planilla de los derechos del Imputado que está firmada y estampada sus huellas dactilares; razón por la cual existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al Imputado Alejandro Arroyo Escalona.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEJANDRO ARROYO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 20.010.307, fecha de nacimiento 28-11-86, edad 19 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Josefa del Carmen Escalona Escalona y Mario Antonio Arroyo Pérez (fallecido), profesión u oficio empaquetador, domiciliado en la calle 6 vereda 5 barrio la municipal casa N° 27, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación, líbrese Oficio a la Medicatura Forense para que atienda a este último para el día Lunes 09-01-2006 en horas de la mañana, Líbrese Oficio al Comandante General de las FAP Lara, a los fines de participarle que el Imputado ALEJANDRO ARROYO permanecerá en la Comandancia de las FAP Lara, hasta que sea realizado el Examen Médico Forense, por lo que se le ordena librar Boleta de Traslado del mismo a la Medicatura Forense, dirigido al Comandante de las FAP Lara y luego de realizado será trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: SE DECRETA una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, al ciudadano YORMIN ROSENDO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.585.883, fecha de nacimiento 26-12-78, edad 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Hilda Echeverría y Estaban Rosendo, profesión u oficio empaquetador, domiciliado en el barrio Trompillo, parte alta vía principal, casa N° 47, Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria en referencia al ciudadano YORMIN ROSENDO EVECHEVERRIA. Líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP para la supervisión y vigilancia del mismo. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)