REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013879

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Noelia Hernández
IMPUTADO: Luís Manuel Meléndez Figueroa
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mirlian Álvarez
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS MANUEL MELENDEZ FIGUEROA, según escrito presentado por la Fiscalia Tercero del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: LUIS MANUEL MELENDEZ FIGUEROA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente al imputado LUIS MANUEL MELENDEZ FIGUEROA, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional.

Por su parte de la defensa Privada Mirlian Álvarez, quien expuso:” Me adhiero a la solicitud Fiscal del Ministerio Público y solicito que se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna constancia de trabajo del imputado, copia simple del Registro Mercantil y Cédula del Patrono. Es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado LUIS MANUEL MELENDEZ FIGUEROA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios José Yagua y Heber Falcón, adscrito por la Comisaría Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes narran los pormenores de los hechos de la aprehensión del imputado. Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace la siguiente descripción del arma incautada: arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Jaguar, serial 051683, empuñadura plástica de color negro.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde peticiona que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LUIS MANUEL MELENDEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.140, nacido en fecha 22-10-1984, de 22 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Virginia Ramona Figueroa y Argenis José Meléndez, profesión u oficio radio técnico, domiciliado en la Urbanización la Ruezga Norte, sector 3 vereda 2, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días ante la taquilla externa del Tribunal a partir del día 09-01-2006. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)