REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013884

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra (Solo por este Acto)
IMPUTADO (S): GILMER ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ
DEFENSOR: Abg. Yoleida Rodríguez
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: Medida Cautelar Sustitutiva.

Convocada la audiencia de fecha 24 de diciembre de dos mil cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: GILMER ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, según escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación al Artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Arma de Fuego, Municiones , explosivos y otros materiales relacionados

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: GILMER ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que se declare la aprehensión en flagrancia se decrete el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° ejusdem.

El imputado GILMER ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogió al precepto constitucional.

Por su parte la defensa Abg. Yoleida Rodríguez, expuso: “Estoy de acuerdo con la representación Fiscal, en cuanto a continuar el presente asunto por el Procedimiento Abreviado y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva la que le imponga este Tribunal . Es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación al Artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado GILMER ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con acta policial de fecha 22 de Diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios C/2Do David Linárez y Agente Pérez Raúl, componente de la Unidad PL-105 adscrito a la Fuerza Armada Policial, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:00 p.m. del día Jueves 22-12-2005, encontrándose en patrullaje rutinario, por el Barrio Prados de Occidente, Av., principal , frente a la cancha, en donde visualizamos a un ciudadano el mismo vestía gorra roja, con letras blancas NY, franela azul oscura con letras blancas, aventura jeans CO Quality Guaranteed, las mangas blancas con rayas azul oscuro, pantalón prelavado azul marca New Colección, zapatos deportivos negros marca Bunker, este al notar nuestra presencia opta una actitud nerviosa, procediéndole a darle la voz de alto, de conformidad con el artículo 117, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el Agente Pérez Raúl , a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem, en donde se le incauta a nivel de la cintura un arma de Fuego, de fabricación casera, cacha de Madera forrada en teipe de color negro y en la punta una tuerca contentiva de una bala calibre 9MM , marca Luger PNC, por lo antes expuesto se le leen sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .Con planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace descripción del Arma Incautada.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GILMER ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, venezolano, natural de Barquisimeto. Estado Lara , titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.977, nacido en fecha 24 de Julio de 1981, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil , hijo de Maria Yépez (V) y Martín Colmenárez (V) y domiciliado en Prados del Occidente calle 8 con carrera 9 kilómetro 7 vía Quibor a tres cuadras de la Iglesia Católica del Barrio , Estado Lara de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días a partir del día 09-01-2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Portar Armas advirtiendo a los imputados que de no cumplir con las condiciones aquí impuesta se revocara la Medida Cautelar acordada. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Abreviado y se califica la aprehensión como flagrancia. REMITASE las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda en su oportunidad Legal. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL.Publíquese. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)


YGG/Jcalabrese.-