REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013543
JUEZ: Abog. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abog. Oscar Narváez Riera
IMPUTADO (S): Moisés Daniel López Barrios
DEFENSOR (A): Abog. Morillo Ana
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Convocada la audiencia de fecha 06 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: MOISÉS DANIEL LÓPEZ BARRIOS, según el escrito presentado por la Fiscalía 4° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión del ciudadano, antes señalado, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: MOISÉS DANIEL LÓPEZ BARRIOS, a quien les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se evidencia, que el imputado no registran asuntos pendientes por el sistema Juris 2000.
El imputado MOISÉS DANIEL LÓPEZ BARRIOS, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
La defensa Abog. Ana Morillo, quien expuso: “La Defensa manifiesta su conformidad con la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar, por lo que solicita a la Juez concederle la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, es todo”.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Se desprende de las intervenciones de las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público, lo siguiente: Con acta policial suscrita por los funcionarios POLANCO DARWING y ALVARADO JUAN, donde narran los pormenores de los hechos, que relacionan al imputado con el arma incautada, así mismo, se indica la aprehensión del mismo. Con registro de cadena de custodia donde se describe el arma decomisada.
TERCERO: Este Tribunal observa, que una vez revisado el sistema juris 2000 por la secretaria de sala, se constató que el imputado no tiene asuntos pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, el delito imputado por la Representación Fiscal, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación cada (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego, al imputado: MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 19.264.126, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-09-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Cocina, hijo de Carmen Lirida Barrios y de Juan Ramón Fabián López y residenciado en Tierra Negra, Calle Juan canelón con Don Pío Alvarado, casa N° B-91 de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. NO SE NOTIFICA A LAS PARTES, POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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