REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-009488

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 29 de Julio de 2005, a favor de los ciudadanos (1)ALEXANDER PASTOR AMARO VALECILLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.890, fecha de nacimiento 03-01-83, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara Valecillos y Alexander Amaro, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 48, entre primera y segunda Avenida, casa S/N de rejas Negra, pintada de blanco, (2)FRANK ANTONIO SUÁREZ MONJES, Venezolano, concubino, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.323.777, de profesión u oficio Chofer, de 21 años de edad, nacido el 13-01-1984, Hijo de Ramón A. Suárez y Francisca Monjes, Residenciado en el Barrio el Tostado, carrera 3ª, con calle 3ª, casa S/N, de dos pisos con paredes blancas, Barquisimeto, Estado Lara. (3)RICHARD JOSE PEÑA PERES, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.887.008, casado, de profesión u oficio Buhonero, de 28 años de edad, nacido el 05-10-1977, hijo de Irma Pérez y Santiago Peña, residenciado en la calle 25 con carrera 30, casa s/n, de color verde a lado de un Restaurant, (4)JOSÉ LUIS ALVAREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.967, Venezolano, de profesión u oficio Chofer, de 29 años de Edad, nacido el 16-09-1975, hijo de Martín José Álvarez y Gladis Hernández, residenciado en el Barrio Colinas de José Feliz Ribas, Carrera 2, casa S/N cerca de una Escuela, A tal efecto se observa:

La Fiscalía Sexto del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, realizado en fecha 28-07-2005 por los funcionarios policiales S/2do FRANKLIN SAAVEDRA Y C/2DO JOSE BELLO, componentes de la unidad PL-699, adscritos a la Comisaría Nº 16, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia escrita de la diligencia policial realizada y en consecuencia exponen: que aproximadamente a las 01:00de la mañana, se encontraban de patrullaje por el Barrio Alí Primera y visualizaron a una ciudadana que se identifico como LOLIMAR COROMOTO SIERRA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad 12.019.020, de 31 años de edad, Residenciada en el Barrio Alí Primera, carrera 1 entre calles 01 y 02, Nº 14 y la misma manifestó que su ex esposo de nombre JOSÉ LUIS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ acompañado de otros sujetos se habían introducido en su residencia a la fuerza y la golpearon, amenazado de que volverían y la violarían, de igual forma manifestó que los mismos huyeron en un vehículo Ford Zefhir color blanco con un aviso de libre, en ese momento cuando daba la información, ella visualizó el vehículo en que supuestamente habían huido los sujetos que la habían golpeado por lo que procedieron los funcionarios a la persecución del mismo, encendiendo las luces y la sirena de emergencia de la unidad radio patrullera, fue entonces luego de una persecución que visualizaron el vehículo en una de las calles de dicho barrio y procedieron a dar la Voz de Alto, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 117 º5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indicó que iban a ser sujetos de una revisión corporal por parte del C/2DO JOSE BELLO, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no encontrándole nada ilegal, llevándose a los ciudadanos en la unidad radio patrullera y retornándolos al sitio donde se encontraba la ciudadana LOLIMAR COROMOTO SIERRA, conjuntamente con el vehículo, quien de inmediato reconoció el vehículo y a los sujetos, junto a su ex esposo, por lo que se le indico a esta ciudadana que se trasladara a un Centro Asistencial y posteriormente a la Comisaría Nº 15, para tomarle una entrevista, procediendo el C/2DO José Bello, A leerle los derechos de acuerdo al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los aprehendidos, luego fueron trasladados hasta la comisaría 15 en donde quedaron identificados conforme al Artículo 126 del mismo Código, como: (1) JOSÉ LUIS ALVAREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.967, Venezolano, de 29 años de Edad, Residenciado en el Barrio Colinas de José Feliz Ribas, Av. Principal Casa S/N (EX ESPOSO) (2)FRANK ANTONIO SUÁREZ MONJES, Venezolano, concubino, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.323.777, de 21 años de edad, Residenciado en el Barrio el Tostado, carrera 3ª, con calle 3ª, casa S/N, de dos pisos con paredes blancas, (3) RICHARD JOSE PEÑA PEREZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.887.008, casado, de profesión u oficio Buhonero, de 28 años de edad, residenciado en la calle 25 con carrera 30, casa s/n, de color verde a lado de un Restaurant, (4)ALEXANDER PASTOR AMARO VALECILLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.890, de 22años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 48, entre primera y segunda Avenida, casa S/N de rejas Negra, pintada de blanco, (se realizó la actuación y se verificó por archivo y reseña, donde el C/2DO Cléber Gutiérrez, informa que el PRIMERO y EL CUARTO de los nombrados se encontraban sin novedad y que el SEGUNDO y el TERCERO de los nombrados el primero presentan 06 entradas policiales la última de fecha 22-062004 (HURTO) y el tercero, presenta una entrada policial de fecha 03-11-1999 (A/O Fiscalia 2DA), igualmente por el Sistema Cosydela, informando el C/1ero Yuglis Santana que TODOS se encontraban sin novedad, Luego fueron llevados hasta un centro asistencial, donde el médico emitió constancia respectiva, la luego se procedió a realizar la respectiva Acta Policial, para la posterior remisión con los detenidos y el vehículo a la Fiscalia 6ta del ministerio Público.


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 Ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.


Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados (1)JOSÉ LUIS ALVAREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.967, Venezolano, de 29 años de Edad, Residenciado en el Barrio Colinas de José Feliz Ribas, Av. Principal Casa S/N (EX ESPOSO) (2)FRANK ANTONIO SUÁREZ MONJES, Venezolano, concubino, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.323.777, de 21 años de edad, Residenciado en el Barrio el Tostado, carrera 3ª, con calle 3ª, casa S/N, de dos pisos con paredes blancas, (3) RICHARD JOSE PEÑA PERES, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.887.008, casado, de profesión u oficio Buhonero, de 28 años de edad, residenciado en la calle 25 con carrera 30, casa s/n, de color verde a lado de un Restaurant, (4)ALEXANDER PASTOR AMARO VALECILLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.890, de 22años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 48, Casa S/N de rejas Negra, pintada de blanco; Quienes una vez impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron Acogerse al Precepto Constitucional.

La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal, como lo es la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que estos ciudadanos tienen un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los siguiente términos, PRIMERO: Visto el presente asunto y la Solicitud del Fiscal SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgarle a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalada en el artículo 256, ordinal 3º, º4, º5 y º6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada (8) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de Acercarse a la Residencia y a comunicarse por cualquier medio con la Víctima, así como a sus familiares Y Así Se Decide.


Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2005. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.



EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO