REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-13573

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2005 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 07 de Diciembre de 2005, a favor de la ciudadana AMBAR ESMERALDA VALLES TORIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No Porta, de 18 años de edad, domiciliada en La Floresta por el sector 10 Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, AMBAR ESMERALDA VALLES TORIN, quien una vez impuesta del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “No deseo declarar”

La Defensa por su parte se adhiere a lo solicitado por el fiscal igualmente solicita para la ciudadana una Medida cautelar de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presentación periódica cada 15 días.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que esta ciudadana tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1°) Se acuerda que se continué el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los Artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Numerales 3 del Artículo 256 Ejusdem, esto es, presentación cada (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2005. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ