REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005

AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-013726

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2005, impuesta al ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaria 45 de la Fuerza Armada Policial, en fecha 13 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:25 de la mañana, fueron comisionados para trasladarse a la Avenida 11 con calle 9 de la población de Duaca, donde una ciudadana fue despojada de su teléfono celular, al llegar al sitio en un local, donde funciona una Cervecería, Ambiente Familiar SIN NOMBRE, se entrevistaron con una ciudadana de nombre YULIMAR YARITH COLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.784.095, quien informo que se encontraba dentro del establecimiento, fue al baño y dejo olvidado su teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, serial de batería K1145111242, de colores negro y azul, en el lavamanos, volvió a la mesa, se acordó que había olvidado su celular en el baño y cuando lo fue a buscar, ya no estaba, razón por la que los funcionarios actuantes entraron al sitio y le realizaron inspección a las personas presentes en el lugar, en virtud de ello, uno de los ciudadanos que aun no había sido inspeccionado tomo una actitud nerviosa y salio del lugar, dándole la voz de alto, asumiendo una actitud agresiva, saco un teléfono celular del bolsillo de la bermuda que vestía y lo lanzo al otro extremo de la calle, teléfono que fue identificado por la ciudadana antes indicada como de su propiedad, razón por la que procedieron a aprehender al ciudadano, quien quedo identificado como JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.701.173 y domiciliado en la carrera 9 entre calles 9 y 10, casa S/N Barquisimeto Estado Lara.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral este Tribunal de conformidad con los artículos 372 ordinal 1 y 373 del Código adjetivo penal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D. Por cuanto de las actuaciones se observan que no están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, para imponer la excepción a la regla de someterse al proceso en libertad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO SUAREZ y MARITZA DEL CARMEN CAMACARO PERDOMO, plenamente identificados en autos y se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA