REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2003- 004606
Visto el escrito suscrito por el Abogado LUCILA SIRIT DE OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 22/05/2003, en virtud de procedimiento de aprehensión por flagrancia realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal donde realizan la aprehensión de los ciudadanos VICENTE VENTURA OLIVO Y LUIS ALFONSO CUELLAR, quienes habían agredido físicamente a unos adolescentes dentro de la Unidad Educativa Héctor Castillo Reyes, quienes al ser llevados ante el Tribunal de Control, éste le impuso una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en el asunto reconocimiento medico legal practicado a la víctima en donde concluye que el mismo requería un tiempo de curación de ocho días y respecto al otro de siete días; Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto se evidencia que el imputado rindió declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual interrumpe la prescripción, en fecha 22/05/2003 y hasta la presente fecha, ha transcurrido dos años y siete meses, lo cual es el Tiempo Necesario Requerido en el artículo 108 en su ordinal 6°, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en la causa seguida a los ciudadanos VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA CI 9.575.464 Y LUIS ALFONSO CUELLAR BURGOS, CI 14.879.417, ambos residenciados en calle unión con avenida 04, casa 565ª, Barrio José Félix Rivas, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LISCANO
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