REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009191
Corresponde a este Tribunal Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de diciembre del 2005, según lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual se ordenó la continuación de de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Diciembre de 2005, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.446, mayor de edad, soltero, buhonero, residenciado en El Portachuelo vía carorita calle principal a 100 metros de la escuela Manuela Saenz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, artículo 406 0rdinal 1° del Código Penal, el cual fue perpetrado en perjuicio del occiso Carlos Peña y los delitos de lesiones personales calificadas artículo 415 del Código Penal y delito de Robo Agravado de vehículo Automotor artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con los agravantes del artículo 6 ejusdem.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García, solicitó al Tribunal de control la privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso no es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al ciudadano, y lleno como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por los delitos señalado.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.446, mayor de edad, soltero, buhonero, residenciado en El Portachuelo vía carorita calle principal a 100 metros de la Escuela Manuela Saenz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, artículo 406 0rdinal 1° del Código Penal, el cual fue perpetrado en perjuicio del occiso Carlos Peña y los delitos de lesiones personales calificadas artículo 415 del Código Penal y delito de Robo Agravado de vehículo Automotor artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con los agravantes del artículo 6 ejusdem, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 20,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal y la misma la cumplirá en la Comandancia de General de la Policía del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad en dicha sede hasta que ocurra el 21-12-05, a las 2:00p.m., la rueda de reconocimiento. Notifíquese.
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
|