REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013699

Corresponde a este Juzgado de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Juzgado para decidir observa:
En fecha, 12.11.05, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano, GERSON RAFAEL BARRIOS, venezolano, identificado con la cédula Nro 7431378, de 35 años de edad, nacido en fecha 19.06.1970, soltero, de profesión obrero, residenciado en la carrera 6 entre 55 y 56, casa Nro 256, brisas del aeropuerto, de esta ciudad, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante con el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley, en virtud de que el dìa 11.11.05, aproximadamente a las 6:45 a.m, Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas armadas Policiales practican Allanamiento, autorizado por el Juez de Control Nº 6 de éste Circuito, en el Barrio Brisas del aeropuerto, carrera 6 entre 55 y 56, haciéndose acompañar de los testigos Carlos Alberto Segura y José Piña Sánchez, los funcionarios tocan la puerta y son atendidos por Gerson Barrios, realizan el registro al inmueble y consiguen en la segunda habitación, que ocupa el imputado, detrás de una mesita de noche, una bolsa plástica pequeña, con un trozo de franela y envuelto en ella un pedazo compacto de una sustancia que de la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como marihuana, con un peso de cincuenta y seis gramos y dos miligramos ( 56, 2 mlg). Por lo que el representante de la Fiscalía solicito la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y cuya acción no prescribe por mandato constitucional, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro 6, el acta de la visita domiciliaria, las entrevistas a los testigos del allanamiento ciudadanos Carlos Alberto Segura José Fernández Piña Sánchez y de una testigo que se encontraba en la casa Rosmary Barrios, quienes indican las circunstancias de localización de la sustancia incautada, la prueba de orientación a la sustancia incautada. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la magnitud del daño causado a la sociedad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, GERSON RAFAEL BARRIOS, anteriormente identificados, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.


El Juez de Control Nro 8



Abog. Minerva Parra Montilla.
La Secretaria