REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013676

Corresponde a este Tribunal del Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2005, a favor de los ciudadanos Joel Segundo Orellana Torres, portador de la Cédula de Identidad 17.378.393, venezolano, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Torres y Joel Orellana, soltero, fecha de nacimiento 29-04-84, de 21 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción 7°, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda 1, Av. Principal con calle 1, casa N° NO LO SABE, a 8 cuadras de la Feria de las Hortalizas; Juan Carlos Pérez Jiménez, y Solis Antonio Torres Durán, portador de la Cédula de Identidad 13.843.648, venezolano, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ramona del Carmen Durán y Sois Antonio Torres, soltero, fecha de nacimiento 20-02-77, de 27 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción 3°, residenciado en la carrera en la calle 56 con carrera 13C, casa N° 56-61, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial No. 2, quienes encontrándose en labores de patrullaje en fecha 11/12/2005 aproximadamente a las 4:30 a.m., en la calle 13C con calle 56 Barrio Nuevo, visualizaron unos ciudadanos que tomaron actitud nerviosa y al practicarles registro personal, le incautaron a Joel Orellana, veinte (20) envoltorios contentivos de cocaína con un peso de cinco gramos y ocho miligramos (5,8 mg), a Juan Carlos Pérez le incautaron tres (3) envoltorios con cocaína con un peso de cero gramos, ocho miligramos (0,8 mg), y a Solis Torres se le incautó once (11) envoltorios con un peso de dos (2) gramos y nueve (9) miligramos de cocaína; razón por la cual practicaron la detención de los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos.-

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13/12/2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ORDINARIO y consideró tal y como lo señaló el Fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, también es cierto que los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, SOLIS ANTONIO TORRES DURAN y JUAN CARLOS PÉREZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.



El Juez de Control No. 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.



Carmen t.