REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011957

Visto el escrito presentado por la fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR ENRIQUE DELGADO MEJIAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad 14.714.681, soltero, de profesión obrero, residencia indefinida, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la correspondiente orden de aprehensión, por imputarle los hechos ocurridos en fecha 01-01-2004, en la Urbanización Rafael Caldera, primera etapa, avenida 1, con calle 1 y 2, donde perdió la vida el ciudadano Esteban Oswaldo Gil León, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad 13.769.591, y domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, primera etapa, calle 1, avenida 2, casa no 5, de esta ciudad. Para fundamentar lo solicitado, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado anexó:
1. Certificación de Novedad de fecha 01-01-2004, a las 7:30 am, donde informan el ingreso de un cuerpo sin vida al hospital de los Seguros Sociales procedente de la Urbanización Rafael Caldera.
2. Acta de entrevistas de los ciudadanos: Sandra Pastora Loaiza Telles, Arnoldo Ramón Catarí Pineda, Danny Salvador Catari Pineda, Jorge Luis Gimenez Delgado, Pedro José Delgado García.
3. Protocolo de autopsia de fecha 01-01-04.
4. Acta de Defunción y Enterramiento del ciudadano Esteban Oswaldo Gil León, de fecha 01-01-04.
5. Se lee oficio N° 9700-152-008-04, emanado de la Unidad de Anatomía Patológica, de fecha 01-01-04.
6. Cursa en autos experticia hematológica de fecha 19-01-04.
7. Corre inserto Reconocimiento Técnico, de fecha 09-02-04; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-10-2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CESAR ENRIQUE DELGADO MEJIAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad 14.714.681, soltero, de profesión obrero, residencia indefinida, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal Venezolano. Por considerar el representante de la fiscalía encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal acta de investigación penal de fecha 28-07-04, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que suscriben que el ciudadano CESAR ENRIQUE DELGADO MEJIAS, se encuentra prófugo de la justicia, pues al mismo se le sigue la causa signada bajo el N° G-225.829, de fecha 14-02-03, por el delito de fuga de detenido y presenta los siguientes antecedentes: Homicidio Intencional, expediente G-094.024, de fecha 24-02-02; ante la Sub Delegación de Maracay; Homicidio Intencional, expediente no F-329.289, de fecha 29-01-99, ante la Sub Delegación de Las Acacias, Estado Carabobo; la entrevista con Sandra Loaiza; la entrevista con Arnaldo Ramón Catarí Pineda; la entrevista con Danny Catarí Pineda y la entrevista con Jorge Luis Jiménez.
Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR ENRIQUE DELGADO MEJIAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra a disposición de éste despacho SE ORDENA LA APREHENSIÓN del mismo y una vez aprehendido deberá ser presentado por ante éste Tribunal de Control y participada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, para la realización de la audiencia oral conforme a las exigencias del artículo 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de coerción del Estado y particípese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente auto.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,