REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL 8
Barquisimeto, 03 de Diciembre del 2005 Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001719
Corresponde a este Juzgado de Control N° 8 fundamentar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de que disfrutaba el imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO, y para decidir se observa:
En fecha 10 de diciembre del 2004, el Tribunal de control que hoy regento verificó por el sistema el incumplimiento de las medidas cautelares que la habían sido impuestas en la audiencia de presentación al imputado de marras y en consecuencia de ello las revocó y ordenó la captura del mismo, la cual se hizo efectiva el 28 de SEPTIEMBRE del 2005, por lo que se fijó oportunidad para celebrar la audiencia, para escuchar los motivos del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En fecha 29-9-05, fué celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella, luego de impuesto el imputado del Precepto Constitucional informó que las medidas cautelares que le habían impuesto le obligaban a presentarse cada quince días y no ausentarse del Estado Lara, que se fue a oriente a trabajar porque es mecánico Diesel, por lo que el Fiscal solicito se le otorgara una medida cautelar, imponiendole esta juzgadora nuevamente medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días y explicándole al imputado las consecuencias del incumplimiento de las medidas que le habían sido otorgadas nuevamente; El día 02-12-2005 se pone a disposición del Tribunal de Control que regento al ciudadano Richard Freitez, al hacer personalmente quien decide la revisión por el sistema juris 2000, se evidencia que en la audiencia del 29-9-2005 se ordenó dejar sin efecto la captura y se ofició tal decisión a los órganos de coerción del Estado para dejar sin efecto la captura, también surgió de la revisión el hecho de que luego de la mencionada audiencia donde se le otorgó nuevamente medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días, el imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO solo compareció a cumplir con su obligación el día 31-10-2005 y no compareció más a cumplir con la medida cautelar otorgada, por lo que se fijó audiencia para el 03-12-05, conforme al artículo 130 y 262 del texto adjetivo penal y en la oportunidad de la audiencia la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó se revocasen las medidas cautelares al imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO, venezolano, cédula de identidad nro 9.626.923, de 35 años de edad, de profesión mecánico Diesel, nacido el 01-02-70, residenciado en la calle 41 entre carreras 31 y 32 N° 31-88, de ésta ciudad de Barquisimeto, pues el mismo sin justa causa incumplió las medidas impuestas por el Tribunal; quien decide observa que de la revisión hecha en el sistema Juris 2000, se evidencia que al imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO le fue otorgada en audiencia de fecha 22-12-2003, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la U.R.D,D y no ausentarse del Estado Lara, no habiendo cumplido con su obligación y mudándose por un tiempo al oriente del país , fuera del Estado Lara, lo que ocasionó una orden de aprehensión. El 29-9-2005, se realiza otra audiencia por la captura del imputado Richard Freitez y en ella se le confiere nueva oportunidad y se le otorga nuevamente medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo por segunda vez la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada y en consecuencia de ello SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad al contenido del artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndosele la medida cautelar revocada en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal medida cautelar revocada resultó insuficiente para garantizar los fines del proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO, y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Mantengase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase,
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA La secretaria,
|