REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 03 de Diciembre del 2005.
Años 196° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2005-0013540
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 02-12-05, la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos ROSA MARGARITA DIAZ CASTRO C.I: 4.067.290, venezolana, soltera, nacida el 01 de Diciembre de 1952, de 53 años, de profesión u oficio ama de casa hija de Zoila Castro (D) y Rafael Díaz (D) residenciada en la carrera 7 entre calles 8 y 9 casa N° 07 La mata Cabudare a 15 metros de la línea de taxi la Mini 1 y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DIAZ C.I: 9.627.445, venezolano, soltero, nacido el 21 de Noviembre de 1970, de 35 años, de profesión u oficio plomero y electricista automotriz hijo de Rosa Díaz (V) y Simón González (D) residenciado en la carrera 7 entre calles 8 y 9 casa N° 07 La mata, Cabudare a 15 metros de la línea de taxi la Mini, la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que el día 01-12-2005, aproximadamente a las 6:30 p.m, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, hacían un recorrido a pie, cuando en la Plaza La Cruz de Cabudare, visualizan a dos ciudadanos, una dama y un caballero al lado de un vehículo Chevette de color almendra, placas QAP-372, año 83, los funcionarios se quedan parados viendo a los ciudadanos que no se percataron de su presencia y observaron cuando el caballero estaba violentando la puerta del vehículo descrito, forzando el cilindro de la puerta con un destornillador y golpeaba la puerta y la dama veía y vigilaba que no se acercara nadie, cuando casi había sacado el cilindro los funcionarios se acercan y les indican que les va a ser practicada una revisión y consiguen en la cartera que portaba la ciudadana un destornillador pequeño, en ese momento se acerca Oswaldo Enrique Campos Mosquera y dijo que el cilindro de la puerta de su vehículo Chevette había sido violentado. Los funcionarios chequean a los aprehendidos por el sistema y Rafael Antonio González presenta cinco asuntos por el sistema Juris 2000. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de tentativa de hurto de vehículo y cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ Y ROSA MARGARITA DÍAZ son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal en la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión , la denuncia de fecha 01-12-2005 de la víctima Oswaldo Enrique Campos y las fotos del vehículo donde se evidencia el cilindro violentado. Asimismo, por la conducta predelictual del imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ , a quien se le siguen los asuntos KP01-P-2001-1638 por ante el Tribunal de control Nro 4 de éste Circuito Judicial Penal por el mismo delito de Hurto de Vehículo y KP01-P-2001-2120, por ante el Tribunal de Juicio Nro 2 de éste Circuito por el delito de Extorsión derivado igualmente del hurto de un vehículo, por los cuales disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de presentación períodica, surge una presunción razonable de peligro de fuga y lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
No así en cuanto a la imputada ROSA MARGARITA DÍAZ, que aunque se trate de un hecho que amerita pena privativa de libertad, que surjan suficientes elementos para considerar su participación en el hecho, de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenció que la misma no presenta registros en el sistema, lo que desvirtúa el peligro de fuga y al no ser concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ anteriormente identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 4 de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ anteriormente identificada por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de imputados, de este Circuito Judicial Penal.-
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nro 2 por donde cursa la causa KP01-P-2001-2120 y al tribunal de Control Nro 4 donde se sigue la causas KP01-P-2001-1638, que se le sigue al imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, remitiéndosele copia de la presente decisión
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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