REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 04 de Diciembre del 2005.
Años 196° y 145°
ASUNTO KPO1-P-2005-013519
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 03-12-05, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que les atribuyó a los ciudadanos ZULIMAR PASTORA FLORES, venezolana, cédula de identidad Nro 22.198.937, de oficios del hogar, de 19 años, nacida en fecha 30-11-86, soltera y domiciliada en el Barrio San Francisco, carrera 7 con calle 6 casa sin N°, en ésta ciudad de Barquisimeto; MIGUEL ANGEL ALVARADO SUAREZ, venezolano, identificado con la cédula nro 18.350.824, de 20 años, de oficio carretillero, nacido en fecha 18-01-87, soltero, residenciado en los Pocitos, sector 3, calle 8, manzana C, casa n 58, Estado Lara y ALEXIS FERNANDO SANABRIA, portador de la cedula de identidad no 16.277.965, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-80, soltero, de profesión albañil, residenciado en el barrio 5 de Julio, avenida principal Nro 10, de esta ciudad, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA , previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de que el día 02-12-05, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estada Lara, Comisaría 2, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de comunicaciones a la carrera 14 entre 61 y 62 N° 61-107, porque estaban perpetrando un robo en esa residencia, los funcionarios llegaron y entraron y en el interior consiguen los cuatro ciudadanos, una de las cuales era una adolescente y la víctima Pilar Majano les informa que en el momento que ella iba a salir con una amiga, ven los cuatro ciudadanos parados frente a la casa y ella le dice a la amiga que entren y se vinieron los ciudadanos, apuntándolas con armas de fuego y las meten en la casa y les dicen les entreguen las pertenencias, cuando llegan los funcionarios la imputada le dice a la víctima que diga que son familiares y que meta el arma en la cartera pero las víctimas no accedieron, los funcionarios localizan un arma de fuego en el techo, una en el jardín y otra en una gaveta en el cuarto donde estaba encerrada la víctima, en el bolso de la imputada incautan unos zarcillos de metal amarillo y dos pasa montañas. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo son los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal el acta policial con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la cadena de custodia de los objetos que les fueron incautados a los imputados, aunado a la incautación del objeto del delito, a las armas encontradas y descritas por las víctimas, ellas son una pistola calibre 380mm, una pistola calibre 765 mm y un revólver calibre 38 especial que constan en la cadena de custodia, así como las actas de entrevistas a las víctimas Pilar Virginia Majano Araujo, María del Pilar Araujo de Majano y Miriam Laguado Cegarra, quienes exponen como sucedieron los hechos y describen físicamente a los ciudadanos que bajo amenaza de muerte se introducen en su residencia y las despojan de sus pertenencias, con características que coinciden exactamente con los imputados del presente asunto y con la vestimenta que usaban al momento de la audiencia (catire de franela negra: Alexis Sanabria, muchacha bajita y delgada de franela blanca: Zulimar Flores). Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la conducta predelictual del imputado MIGUEL ANGEL ALVARADO SUAREZ a quien se le sigue causa por el delito de Asalto a transporte público, por ante el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2005-006924; asimismo presenta causa ante el Tribunal de Control N° 06, por el delito de Robo impropio, en el asunto KP01-S-2004-05222 y la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite mínimo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ZULIMAR PASTORA FLORES, MIGUEL ANGEL ALVARADO SUAREZ y ALEXIS FERNANDO SANABRIA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Remítase copia de la presente decisión a los Tribunales de Control Nro 1 de éste Circuito Judicial Penal por donde cursa la causa KP01-P-2005-006924, que se le sigue al imputado Miguel Ángel Alvarado y al Tribunal de Control Nro 06, por donde cursa la causa KP01-S-2004-05222. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,