REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013595


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08/12/05, a favor del ciudadano Ali Javier Hinojosa Graterol, venezolano C.I. N° 18.356.625, latonero y pintor, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/06/86, domiciliado en Urbanización Santa Eduviges, vereda 14 N° 14, en El Tocuyo Estado Lara, y a tal efecto observa: La Fiscalia Primera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la comisaría policial N° 60, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 06/12/05, aproximadamente a las 9:40 p.m. por la residencia ubicada en la Urbanización Santa Eduviges vereda 14 N° 14 por la denuncia de Juan José Colmenárez a quien le habían robado su moto y que se encontraba en esa residencia, cuando los funcionarios llegaron ubican la moto descrita por la victima ; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la fiscalia Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 08/12/05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste
Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerida y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado Alí Javier Hinojosa Graterol presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputado.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA



Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Alí Javier Hinojosa Graterol C.I N° 18.356.625 plenamente identificados en autos.





El Juez de Control N° 8

El Secretario
Abg. Minerva Parra Montilla.