REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013542

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 06 de Diciembre del año 2005, a favor del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.558.626 (no porta), de 20 años de edad, profesión u oficio Comerciante , estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-07-1985, hijo de María Pineda Y Pedro Rodríguez, residenciado en El Trompillo, calle Los Girasoles, cerca del ambulatorio a una cuadra casa s/n°, Barquisimeto- Estado Lara; asistido por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. (PEL) Yonny Gómez y Agente (PEL) Jesús Silva, adscritos a la Comisaría N° 23 con sede en San Jacinto, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 16:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio los sin techos, específicamente en la avenida circunvalación norte en la entrada del mismo barrio, fueron interceptados por unos ciudadanos quienes le manifestaron que uno de sus hijos le había destrozado la casa y que se encontraba adyacente de la residencia, por lo cual procedieron a solicitarle las características del mismo, indicando que vestía pantalón azúl y franela blanca, de piel blanca y tenia pecas en la cara, le informaron a los ciudadanos que se trasladaran a la comisaría a formular la denuncia. Posteriormente, procedieron a realizar un operativo en la zona y visualizaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, motivo por el cual se le dio voz de alto, trasladándolo a la comisaría, en la cual la ciudadana María Auxiliadora Pineda, les indico que ese ciudadano era el que le había destrozado la casa y que el mismo era su hijo, y no era la primera vez que lo hacia, quedando identificado como Pedro José Rodríguez Pineda (inserta en el folio 4)

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, el Fiscal del Ministerio Público expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, y solicitó al tribunal se le decrete al imputado de autos, Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5, 7, 8 y 9 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, solicitó que la causa se llevara por la vía Abreviada de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, respondió: “Solicito que me den la oportunidad por cuanto soy consumidor de ir a un centro de rehabilitación para desintoxicarme, y así solventar esta situación, es todo.”

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada Ana Morillo, quien expuso sus argumentos y solicita: “En virtud de lo solicitado por mi representado solicito reconocimiento médico psiquiátrico, estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público y se le de la ayuda a mi representado en cuanto a que sea enviado a un centro de rehabilitación pudiendo ser el Centro Jericó que está por la vía a Duaca y en virtud de ello se le acuerde la media cautelar del ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 06 de Diciembre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir del día 07-12-2005, ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Aunado que las penas no exceden de 10 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, y por cuando no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Asimismo, se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se acordó Reconocimiento Médico Psiquiátrico, a favor del hoy imputado.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días a partir del día 07-12-2005 por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia., a favor del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acordó continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio.
TERCERO: Se ordenó oficiar a la Onidex, a los fines de que el imputado de autos, pueda obtener su identificación correspondiente por cuanto la tiene extraviada para el día jueves 08-12-2005. Se acordó oficiar al Centro de Rehabilitación Jericó, vía Duaca, a los fines de que preste colaboración al referido ciudadano y una vez que conste en autos esta información se dejara sin efecto la presentación impuesta.
CUARTO: Se acordó el Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para el día Lunes 12-12-2005, a las 8am.
Librese Boleta de Notificación de la presente fundamentación. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA