REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013578
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 07 de Diciembre del año 2005, a favor del ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.919.427, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-05-1979, natural de Rió Chico Estado Miranda, hijo de Rosa Efigenia Duarte Martínez, residenciado en Barrio Libertador carrera 23ª con 23b Quibor, a 2 cuadras de una iglesia evangélica que está en construcción, Quibor - Estado Lara; asistido por la Defensora Pública Abogada Yelena Martínez, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. (PEL) Jorge Primera y Dtgdo Guillermo Mendoza, adscritos a la Comisaría N° 50 con sede en Quibor, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:45 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por el sector de la urbanización Jacinto Lara, de Quibor, observaron a dos ciudadanos en una esquina de la avenida principal que al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa los cuales salieron en veloz carrera, siendo capturado a unos escasos metros, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, indicándole uno de los retenidos que se encontraba bajo presentación y por lo tanto se puso nervioso, al mismo se le realizo una revisión personal, encontrándosele debajo de la franela en la parte de la cintura, un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), cacha color marrón, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como Amargura Martínez Felipe Antonio. (inserta en el folio 4)
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima, el Fiscal del Ministerio Público expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA MARTÍNEZ, y solicitó al tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 372 y 373 ejusdem. Asimismo, solicitó se le decreta al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° Ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado FELIPE ANTONIO AMARGURA MARTÍNEZ, respondió: “Yo venía de casa de mi novia yo andaba con un amigo menor de edad y el estaba atacando a una muchacha en eso viene una patrulla y mi amigo me dijo ahí viene la policía y salimos corriendo por miedo porque yo no cargaba nada pero no quería ir preso, en eso nos persiguieron y me agarraron y me dijeron que les dijera la verdad que donde estaba la policía que me habían echado paja en la patrulla me quitaron toda la ropa para revisarme y me preguntaban que entonces sino cargaba nada porque había corrido y les respondí con la verdad que era porque tenía un beneficio, y me dijo que iba a ir derecho a Uribana pero yo no cargaba ninguna arma, es todo.”
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada Yelena Martínez, quien expuso sus argumentos y solicita: “Vista la exposición de mi defendido, solicito se le imponga medida cautelar de de la que bien la Juez tenga imponer de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estoy de acuerdo con el Procedimiento que sea por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 07 de Diciembre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada ocho (08) días a partir del día 08-12-2005, ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Portar Arma de Fuego. Aunado que las penas no exceden de 10 años, y a pesar de que presenta otra causa por el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial, asunto N° KP01-P-2004-000078, no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Asimismo, se acordó continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y se declaró con lugar la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio y se ordenó oficiar al oficiar al Tribunal de Ejecución N° 2, en el asunto KP01-P-2004-78, de lo decidido en dicha audiencia.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (08) días a partir del día 08-12-2005 por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Portar Arma de Fuego, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° Ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, a favor del ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acordó continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado y se declaró con lugar la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio.
TERCERO: Se ordenó oficiar al oficiar al Tribunal de Ejecución N° 2, en el asunto KP01-P-2004-78, de lo decidido en dicha audiencia.
Librese Boleta de Notificación de la presente fundamentación. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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