REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013596

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 08 de Diciembre del año 2005, a favor de la ciudadana JORGE ADALBERTO AGUILAR ORTEGA, t6itular de la cédula de identidad N° 7.091.611, de 40 años de edad, profesión u oficio Contratista, estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-04-1965, natural de esta ciudad, hijo de Julio Aguilar y Josefina Trina Ortega, residenciado en Barrio Unión Calle 5 con carrera 6 2 cuadras de la licorería Casa N° 4-98, Barquisimeto- Estado Lara; asistido por la Defensora Pública Abogada Betzabé Colmenárez, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Rafael Ballestero y Cabo Segundo Jhonny Moralez, adscrito a la Comisaría 15 con sede Andrés Eloy Blanco, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la agente Katiuska Mújica, para que se trasladaran a la entidad Bancaria de Mercabar denominada “Banfoandes”, ubicada dentro de las instalaciones de Mercabar. Al llegar al lugar, se entrevistaron con la ciudadanaza Ospino Romero Alexandra, quien les informo que ella es la sub. gerente de dicha entidad Bancaria, y que las personas de seguridad del Banco, tienen a un señor retenido por cuanto intento cobrar un cheque y el titular de la cuenta de nombre Guedez Pedro, formulo denuncia el día de ayer en la sucursal del Elorza Estado Apure, por el día 06-12-2005, recibieron llamada del sub. Gerente de la sucursal del Elorza, donde les solicito que les enviara por fax los cheques que fueron pagados por la sucursal y solo se enviaron tres cheques, y los mismos estaban a nombre de Juan de Jesús Silva, informando el sub. Gerente del Banco del Elorza, que el tenia en su oficina al titular de la cuenta y que este le indico que no había emitido tales cheques, asimismo, manifestó la sub. Gerente que el día 07-12-2005, se presento el señor Aguilar Ortega Jorge Adalberto, quien quería cobrar un cheque el cual tenia el N° 89320443, código de cuenta N° 0000012140, titular de nombre Guedez C. Pedro M., donde se ordenaba pagar a Juan de Jesús Silva. Posteriormente, se paso al lugar donde tenia retenido al ciudadano al cual se le realizó una inspección corporal, no encontrándosele nada ilegal, siendo trasladado conjuntamente con la sub. Gerente hasta la Comisaría N° 15, quedando identificado el ciudadano como Jorge Adalberto Aguilar Ortega (inserta en el folio 2)

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Segunda, el Fiscal del Ministerio Público, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE ADALBERTO AGUILAR ORTEGA, y solicitó al tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 373 ejusdem. Igualmente, solicitó se le decrete al imputado de autos Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ad efectum videndi se muestra la denuncia hecha en Elorza por parte de la víctima el día martes 06-12-05 en la Guardia Nacional, y que una vez oído al imputado y a la víctima me ceda la palabra nuevamente, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 80 y 472 todos del Código Penal.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la víctima Pedro Miguel Guédez Castillo, y expuso: “Yo llegué el viernes de la semana pasada en compañía de un amigo Juan Carlos Pérez andábamos haciendo unas compras nos quedamos en casa del concuñado de mi amigo el Sr. Jorge Aguilar el nos acompañó todo el día a hacer unas compras , fuimos a comprar un teléfono en macro salimos a hacer otras compras y en ese momento en que nos bajamos presumo yo que nos pudo sacar los cheques yo me di cuenta en Elorza el día martes y me sacaron 10 cheques intercalados y me habían cobrado 8 cheques y el gerente del Orza nos explica que nos habían cobrado esos cheques y nos dijeron que había un señor detenido por eso, la cantidad de los cheques por 11.424.000, yo no quiero perder ese dinero porque ni siquiera es mismo sino un crédito que me dio Banfoandes, es todo”.

Acto seguido, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado JORGE ADALBERTO AGUILAR ORTEGA, respondió: “Yo trabajo para la Empresa Mandoca me encontraba allí se presentó un señor interesado en los materiales para impermeabilización como distribuyo a nivel nacional no tengo la permisología que dan allí por eso estoy trabajando así un señor me dio 100 mil Bs. en efectivo y lo otro en cheque ese señor se llama Juan de Jesús Silva y me fui al banco a cobrarlo no conforme el cheque porque nunca había tenido este problema, yo fui una víctima al igual que el señor que está aquí es todo”.

Posteriormente, se le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual pregunta y este responde: “Ese señor me entregó el cheque lo endosó por detrás, el momento era un millón y pico de materiales y el cheque era de 950.000 mil, me llamó a mi número de celular, me lo quitaron en la Comandancia el Nro es 01141436034, el cheque lo sacó el señor de la cartera, el señor es alto piel blanca, cabello oscuro entre 38 y 40 años, la contextura es robusta, su carro era como un ford sefird de color beige como de los 80 u 80 y pico y el lo conducía le vendí rollos de impermeabilización , cuñetes de pintura asfáltica, es todo”.

Asimismo, la defensa pública pregunta y este responde: “El llegó y me preguntó por los materiales y le ofrecí hacerle el trabajo sin ningún aspecto raro mas bien muy tranquilo, es todo”. Igualmente, el Tribunal pregunta y este responde:”Barrio Unión la misma que aporta al inicio, es todo”.

Luego, nuevamente se le concedió la palabra al fiscal y este expone: “oída como ha sido la declaración del imputado y la victima considera esta represtación fiscal que la precalificación dada sería en todo caso el aprovechamiento de cosas provenientes del delito porque se ha evidenciado en esta audiencia que el imputado no ha cometido la estafa en grado de frustración por lo tanto le solicito ese cambio de calificación dejándole solamente el antes mencionado delito y en cuanto a la medida le otorgue una cautelar menos gravosa la que bien tenga a imponer este Tribunal manteniendo la solicitud de procedimiento Ordinario para profundizar con las investigaciones, es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada Betzabé Colmenárez, quien expuso sus argumentos y solicita: “Solicito la Libertad Plena por cuanto no se ha demostrado que el tenga la intención de aprovecharse consigna la constancia de trabajo de mí defendido de la empresa Mandoca y presento ad efectum videndi el talonario de facturas donde se demuestra que si existe la venta de esos materiales, el registro de comercio por cuanto se va a abrir una sucursal lo tiene el Dr. Santiago Gutiérrez ya que el se está encargando de registrarlo, el es una víctima de esta situación de algunos estafadores profesionales, mi defendido está dispuesto a someterse a cualquier medida que bien tenga el Tribunal a imponer pues tiene arraigo en el país, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 08 de Diciembre del presente año, el Ministerio Público solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de Estafa en grado de Frustración, pero una vez oída la exposición del imputado así como de la victima, la Vindicta Pública cambio en ese acto la precalificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la presente causa se continuara por los tramites del procedimiento Ordinario. En virtud de ello esta Juzgadora consideró procedente decretar al ciudadano JORGE ADALBERTO AGUILAR ORTEGA, Medica Cautelar Sustitutiva, a solicitud del Representante del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Aunado que las penas no exceden de 10 años, y el misma no tiene conducta predelictual, y por cuando no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que este Tribunal estimó procedente que el prenombrado ciudadano, puede ser beneficiado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del 09-12-2005 y Prohibición de Salida del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (08) días a partir 09-12-2005, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Salida del Estado Lara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 472 todos del Código Penal, a favor del ciudadano JORGE ADALBERTO AGUILAR ORTEGA, plenamente identificado en autos. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se declaró con lugar la Flagrancia, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar, la libertad plena solicita por la defensa por cuanto quien aquí decide considera que es necesaria la medida decretada para garantizar las resultas del proceso.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA