REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013632
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, celebrada en fecha 15 de Octubre del 2005 a favor del ciudadano ANGELO RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281, fecha de nacimiento 25-07-73, de edad 22 años, natural deL Tocuyo Estado Lara, soltero, hijo de Luz Bolivia Mendoza (v) y José Ambrosio Linárez, artesano, domiciliado en la Urb. El Bosque El Tocuyo, Carrera 16 casa N° 5, asistido por el Defensora Pública Abogada Maria Eugenia Chávez, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 08 de Diciembre de 2005, resulto aprehendido el ciudadano ANGELO RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, plenamente identificado en el presente asunto, por los funcionarios Sargento Segundo (Pel) Luís Emilio Sánchez, Sargento Segundo Edecio Barrios, C/2do Pedro Vargas, adscritos a la Comisaría N° 60 con sede en El Tocuyo, Zona Policial N° 06 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales dejaron constancia en el acta policial de la siguiente diligencia: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 08-12-2005, encontrándose en la sede de la comisaría, se recibió llamada telefónica, donde una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, indicó que en la calle 15 con carrera 2 del Barrio Caja de Agua, de esa población, se encontraba en esos momentos un sujeto vendiendo droga, y al mismo lo apodan el chivo, por tal motivo fueron comisionados trasladándose al lugar y constatar los hechos denunciados por la ciudadana. Al llegar a la dirección antes mencionada, pudieron observar, a un ciudadano, él cual tenia las características aportadas por la dama, se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, y se le realizo una revisión corporal estando como testigo el ciudadano Guzmán Colmenárez Jesús María, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior sesenta (60) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de colores verde y plateado, los cuales al ser abiertos se pudo notar, que contenían en su interior, restos de vegetales de presunta marihuana, y en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón, un (1) envoltorio pequeño, confeccionado con un trozo de papel, de color marrón, que al ser abierto se noto que contenía, restos de vegetales, de presunta marihuana, asimismo, cargaba dinero en efectivo, vista irregularidades dicho ciudadano quedo detenido e identificado como Linarez Pérez Ángelo Rafael (inserta en los folios 2, 3 y 4)
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, la Fiscal del Ministerio Público Abogada Noelia Hernández (E), expuso en la audiencia al Tribunal de Control las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del ciudadano ANGELO RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del referido imputado Angelo Rafael Linárez Pérez, por encontrase llenos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a partir de la presente fecha se encuentra a su disposición en la Comandancia General de Policía, solicito copias de la presente acta, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, el Tribunal le hizo lectura del precepto constitucional aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna y le preguntó al imputado si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado ANGELO RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, manifestó si deseo declarar por lo que expuso: “Ellos me pusieron 60 envoltorios porque no tenía real. Yo si consumo y cargaba era un cartoncito marrón envuelto de marihuana para mi consumo pero los 60 envoltorios de aluminio que ellos dicen no eran mío ellos me lo pusieron. La Juez interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo vivo con mi hermana y mis sobrinos en la Urb. del Bosque, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensor Pública Abg. María Eugenia Chávez, quien expuso sus argumentos y solicita: “De conformidad con el artículo 34 de la Ley, es importante determinar la circunstancias del consumo y cual es la dosis personal necesaria para mi defendido para su consumo, ya que tiene 15 años consumiendo y fuma diario de 1 a 2 cigarros de marihuana. Pudiéndose considerar que mi representado esta enfermo conforme al artículo 70 de la Ley y pudiéramos estar en las circunstancias de consumo y por ello solicito un peritaje psiquiátrico para el mismo. Igualmente, solicito que se le imponga de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, tomando en cuenta la situación de consumo que tiene su representado. En cuanto al procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud fiscal y se le realice experticia psiquiátrico y forense. Es todo”
Ahora bien realizada la Audiencia en fecha 09 de Diciembre de 2005, esta juzgadora consideró que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, observa esta Juzgadora que existe suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano pudo ser autor o participe del hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que pudiera existir peligro de fuga, sin embargo el ciudadano hoy Imputado posee arraigo en esta jurisdicción tal y como consta en el presente asunto, de igual forma tomando en cuenta que la pena para este delito no es superior de los 10 años, de allí y tomando estas consideraciones se impone al imputado ANGELO RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ARRESTO DOMICILIARIO. Asimismo, se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, de igual forma, se acordó le sea practicado al referido ciudadano, Peritaje Psiquiátrico.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano ANGELO RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acordó que el presente asunto se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó practicársele un Reconocimiento Psiquiátrico al imputado de autos. CUARTO: Se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo, se ordeno oficiar a la Comisaría 60 del El Tocuyo, a los fines que vigilen el cumplimiento de la medida y se sirvan trasladarlo para el día Martes 13-12-05, a la sede del C.I.C.P.C.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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