REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013638
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud de la Fiscal Décimo (solo por el acto) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANDRES AVELINO CORTEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.024, Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-09-69, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo (C/1° GN), adscrito a la Tercera Compañía Destacamento N° 47, del CORE 04, hijo de María de Cortez y de Andrés Cortez y residenciado en Urbanización Cleofe Andrade, Sector 2, Vereda 7, Casa N° 24 de esta ciudad, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
En fecha 09 de Diciembre del presente año, el Representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Segundo, solicitó ante este Despacho Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Cortez Angulo Andrés Avelino, plenamente identificado en autos, por cuanto mismo podría estar incurso en uno de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Ahora bien, en esa misma fecha fue aprehendido el referido ciudadano, por la Guardia Nacional Comando Regional N° 04 Destacamento 47, ya que el mismo presenta orden de aprehensión, por ante este Tribunal tal como se especifica en el oficio N° CR7-D47-PMC-NRO: 2248, de la referida institución.
Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por el CAP (GN) Antonio Hernández Peñaloza, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 07-12-2005, el ciudadano Edgar Moreno Fresser, Gerente de Operaciones de Seguridad de la Empresa Bigott, realizó llamada telefónica al ciudadano TCNEL (GN) Arquímedes Herrera Ruso, Comandante del Destacamento N° 47, informando que en reunión realizada en la Aduana Principal Centro Occidental con la gerente Dra. María Carolina Cerro, en relación con el procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Tercera Compañía, en el peaje Jacinto Lara, el día 23-11-2005, manifestó la gerente de la aduana no haber recibido cigarrillos procedente del Destacamento N° 47. Posteriormente, ella realizó llamada al TCNEL (GN) Arquímedes Herrera Ruso, Comandante del Destacamento N° 47, para solicitarle información al respecto, y se le manifestó que dicho procedimiento se realizó el 23-11-2005, en el peaje Jacinto Lara, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía y donde se retuvo la cantidad de noventa (90) bultos de cigarrillos Corcel y Belfort, los cuales fueron remitidos con oficio N° 1688, el 25-11-2005, al Jefe de la División de Almacenamiento y Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Centro Occidental, reiterando la Gerente de la Aduana que en sus registros no aparece el ingreso de la referida mercancía. Consecutivamente, el TCNEL (GN) Arquímedes Herrera Ruso, hizo llamada telefónica al infrascrito, ordenando trasladar hasta la sede del Comando N° 47, el expediente N° 3072, de fecha 23-11-2005, instruido por la Tercera Compañía, con sede en Carora Municipio Torres del Estado Lara, igualmente, el libro de Control de entrega de mercancías a la Aduana Centro Occidental, a fin de verificar la entrega de la mencionada mercancía a la Aduana Centro Occidental. Una vez presentado el expediente al y el libro de entrega y recepción de mercancías a la Aduana Centro Occidental, al TCNEL (GN) Arquímedes Herrera Ruso, se constato que dicho expediente presentaba el sello de recepción de la mercancía, de fecha 28-11-2005, en el área de control de almacén y bienes Adjudicados y encima de este una firma, al igual que, en el libro esta registrado la entrega de la mercancía a la Aduana, el 28-11-2005, por el C/1 (GN) Cortez Andrés Avelino, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47, quien fue designado por el infrascrito para la entrega, asimismo, en el mencionado libro se observa el mismo sello impreso que en el expediente, al igual que la firma que señala la recepción de la mercancía por el Almacén de la Aduana, el TCNEL (GN) Arquímedes Herrera Ruso, realizó llamada telefónica al TTE (GN) Arellano Carmona José, Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47, a fin de de que trasladara al Destacamento N° 47, el libro de entrada de expedientes penales y administrativos, remitidos por la diferentes unidades de Comando Regional N° 4, donde se observó que el día 28-11-2005, no se recibió ninguna mercancía de ninguna unidad adscrita a dicho Destacamento, al igual actas de recepciones anteriores de mercancías, a fin de verificar los sellos, la tinta de los sellos y la firma de recepción por el funcionario de la Aduana con el expediente N° 3072, de fecha 23-11-2005, observándose presuntamente diferencia en los sellos, la tinta de los sellos y la firma de anteriores entregas, las cuales según información por el TCNEL (GN) Arquímedes Herrera Ruso, con el C/1 (GN) Cortez Angulo Andrés Avelino, la mercancía retenida fue recibida por el ciudadano Domingo Rodríguez, funcionario adscrito al Almacén y Bienes Adjudicados.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Y en la Audiencia solicitó se decretara al imputado de autos Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó se continúe el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario. Y consigno en trece (13) folios útiles para que sean agregados al presente asunto como elementos de convicción.
Seguidamente, se le hizo lectura al imputado FELIX ANDRES AVELINO CORTEZ ANGULO del Precepto Constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “El día lunes 28 de Noviembre del presente año, fui asignado por el superior comando por el ciudadano Capitán Comandante de la Compañía a llevar o hacer entrega de 90 bultos de cigarrillos a la aduana Centro Occidental, siendo recibido por el ciudadano Domingo Rodríguez quien fue quien recibió la mercancía, igualmente, me sello el Oficio y el libro donde consta que le entregue la mercancía y este recibe conforme de ahí me retiré, cuando uno sale y como era aproximadamente como las 02:00 de la tarde y por pereza se me olvidó entregar copia ahí en el comando, es todo”.
Acto seguido, Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, responde: “Cuando me comisionan hacer una entrega se llega al comando se notifica y yo llegué al comando notifiqué y pasé”. “Se me olvidó porque no lleve la copia, porque donde se saca la copia estaba cerrado y por eso se me olvidó” “Si he sido comisionado para hacer otras entregas y me ha recibido este mismo señor”. Interrogado por la Defensa responde: “Desde el 28 de Noviembre hasta la presente fecha he estado trabajando normalmente”. Asimismo, lo interrogo la Defensa, Responde: “No fui notificado que tenía este Procedimiento de investigación”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogada Wilmer Muñoz, quien expuso sus argumentos y solicita:
“Solicita se le explique si es una audiencia de calificación de flagrancia, 250 o 130, seguido se le notificó que la misma es una audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo mencionó al inicio de su exposición el Fiscal del Ministerio Público, invocó la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en un caso de un fiscal Nacional José Benigno Rojas, de fecha 25-06-03, en esta sentencia que es vinculante se intentó amparo por cuanto se anuló una audiencia como esta donde no se notificó a la persona para declarar ante el Ministerio Público, señalo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé 3 supuestos para decretar Medida Privativa, los cuales paso a explanar, invocó ordinal 1°, 2°, quiero que se deje constancia que el Ministerio Público señaló que existe el expediente 3072 (Administrativo)donde al parecer según los funcionarios de la Guardia Nacional existen diferencias entre el sello y la firma que constan en el libro, pero eso hasta la fecha no ha sido verificado por medio de experticia, vemos como el Ministerio Público ante la complejidad del caso esta solicitando Procedimiento Ordinario, al mismo se le imputa Peculado Doloso Propio, leyendo en este acto el articulo tipificado, si veos el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción en ninguno de los ordinales hace referencia a lo que es de Patrimonio Público, en la empresa Bigott que yo sepa el estado no tiene participación, como se habla de Peculado Doloso si esto no es Patrimonio Público (no son bienes del estado), 3° supuesto que exista peligro de fuga o de obstaculización, él esta en el comando trabajando normal, quiero señalar que existe la sentencia 293, de la Sala de Casación Penal del 24-08-04, expediente 04-0141, caso Simón Arrieta Quintero, veamos si este señor tiene recursos económicos para irse del país, tiene arraigo en el país, existe otra Jurisprudencia la N° 814, expediente 04-3028, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional, Caso O.J. Poggioli, no castiguemos a este hombre enviándolo al Penal donde su vida como Funcionario que es corre peligro, el tiene una presunción que en esta audiencia no ha sido desvirtuada, invoco el artículo 42 Constitucional, solicito imponga a este ciudadano de una Medida Cautelar de presentación, verificar si este señor Domingo Rodríguez realmente es funcionario, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta y del asunto, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Félix Montes, quien expone: “El Ministerio Público debió Aperturar este procedimiento con una serie de elementos que exige la norma, no se tomó entrevistas a ninguna persona distinta a nuestro defendido me adhiero plenamente a lo solicitado por mi colega como lo es se le imponga una Medida Cautelar de presentación a nuestro defendido, que se realicen una serie de experticias y se verifique si este señor Domingo realmente es funcionario, se examine que no están llenos los extremos para dictar una Medida de Privación Judicial, es todo”.
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por el CAP (GN) Antonio Hernández Peñaloza, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 08 de Diciembre del presente año, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, asimismo, cursa en autos expediente administrativo N° 3072 emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, hechos que analizados y comparados entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, excede de 05 años, asimismo, la magnitud del daño causado, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo, por tales razones consideró esta Juzgadora que lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, asimismo, esta Juzgadora hace acotación a lo que establece el artículo 257 de nuestra carta Magna, donde señala que como operadores de justicia no podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado ANDRES AVELINO CORTEZ ANGULO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó la solicitud del Ministerio Público, de continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico. 3) Se declaró Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 4) Se ordenó como sitio de reclusión, el Comando Regional N° 04, hasta tanto se realicen todas las investigaciones pertinentes al caso. 5) Se ordenó librar oficio al Comando Regional N° 04, participando de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a los fines de que él mismo sea trasladado al Comando Regional N° 04. 6) Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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