REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013567
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por los Drs. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y ANHAY ISABEL MEDINA GRATEROL, en su condición de defensores privados del Ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07 de Diciembre del presente año, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de la audiencia de presentación celebrada en la fecha antes señalada por cuanto su defendido manifestó no conocer bien su dirección de residencia y en virtud de ello considero este Tribunal decretarle la medida antes señalada, a los fines de garantizar así las resultas del proceso y aunado que su representado en los actuales momentos presenta serios quebrantos de salud.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 07 de Diciembre de 2005, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
La defensa del ciudadano, MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, plenamente identificado en autos, entre otras cosas ha manifestado en su solicitud, que a su representado le fue decretada Medida Privativa de Libertad, en fecha 07 de Diciembre de 2005, en virtud que manifestó no conocer bien su dirección de residencia y por ello considero este Tribunal decretarle la medida antes señalada, a los fines de garantizar las resultas del proceso y aunado que su representado en los actuales momentos presenta serios quebrantos de salud, asimismo consigna a este Tribunal, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 12 de Diciembre de 2005, debidamente suscrita por la prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde hace constar que el hoy Imputado reside en la Urbanización Carias Lima, Calle 3 entre avenida 2 y 3, Casa Nro 783, Cabudare, asimismo consignó CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 09 de Diciembre de 2005, suscrita por la Asociación de Vecinos, Urbanización Daniel Carias Lima (ASOVENDANCALI), Cabudare Estado Lara, donde hacen constar que su residencia es la antes señalada.
A tales efectos, este Tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
En fecha 07, de Diciembre del presente año, efectivamente este Tribunal le decreto al Imputado de de marras, Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Prevista y sancionada en el articulo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivando dicha decisión en virtud que el mismo no posee domicilio o residencia fija en esta Jurisdicción, asimismo se acordó que el presente asunto se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de igual forma se acordó Reconocimiento Medico Forense y se ordeno con carácter de urgencia sea recluido al Hospital Central Antonio Maria Pineda en virtud que había manifestado tener fuerte dolor de Estomago, ya que sufre de Gastritis, ordenándose así el traslado al referido Centro Asistencial.
De la recapitulación y análisis del recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga, previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad), en virtud que el ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, plenamente identificado, no tenia arraigo en esta Jurisdicción.
Ahora bien, es de señalar que, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de las referidas Constancias de Residencias, que hace constar que el hoy Imputado reside en la Urbanización Carias Lima, Calle 3 entre avenida 2 y 3, Casa Nro 783, Cabudare, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; desvirtuándose así el peligro de fuga, y tomando en cuenta que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Numero 293 de fecha 24/08/2004, dictada por la Sala Penal, sostuvo que al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, atendiendo al principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, aunado al PRINCIPIO DEL DERECHO A LA SALUD, tal como lo establece el Articulo 83 de nuestra Carta Magna, ya que nuestro Legislador establece que es obligación del Estado garantizar dicho derecho como parte del Derecho a la vida, y como se pudo evidenciar en la audiencia de presentación que el hoy Imputado, MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA ampliamente identificado, fue remitido con carácter de urgencia al Hospital Central de esta ciudad por presentar fuerte dolor de estomago, ya que el mismo manifestó sufrir de Gastritis.
En virtud de todo ello estima prudente esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida privativa decretada en contra del Imputado de marras, e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Urbanización Carias Lima, Calle 3 entre avenida 2 y 3, Casa Nro 783, Cabudare Estado Lara. Medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales fijados en el presente asunto. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de La Medida De Privación Preventiva De Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la defensa del ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.165. 274, de 21 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-06-1984, natural de Cabudare Estado Lara, hijo de Karen Mailin Mendoza Mendoza y Miguel Enrique Durán Vásquez, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, con previa Vigilancia Policial, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: Urbanización Carias Lima, Calle 3 entre avenida 2 y 3, Casa Nro 783, Cabudare Estado Lara. Y así se resuelve. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
Abogada. Magaly E. López M.
La Secretaria
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