REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01- P-2004-001228

FUNDAMENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha celebrada en audiencia en fecha 14 de Diciembre de 2005 a favor del ciudadano JOSE EMILIO GONZÁLEZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° 6.515.641, fecha de nacimiento 21-07-62, de 37 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de José González y Maria Alida Borges de González, de estado civil Soltero, Domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño III Etapa Calle 5 Casa N° 4-27 Cabudare Estado Lara a 3 cuadras de la UFT de Cabudare-Estado Lara; siendo su defensor privado Abogado Marcos Suárez, y a tal efecto este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
En virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Elio García Salas, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Juan, en fecha 12 de Febrero del año 2004, en la cual expuso: En el mes de Junio del año 2003, el ciudadano Elio García Salas, socio de la empresa COMPRESORES VAF, C.A., ubicada en la avenida Las Industrias, cruce de la calle 2B Zona Industrial III, de esta ciudad, tuvo conocimiento por parte del ciudadano Ricardo Cuervo, almacenista de dicha empresa, sobre el faltante de catorce tambores de frenos, razón por la que le preguntó al ciudadano José Emilio González Borges, Asistente de Gerencia de COMPRESORES VAF, C.A., sobre el destino de dichos tambores, a lo que éste respondió que habían sido vendidos a Transporte La Cañada. El día 20-06-2003, el ciudadano Ricardo Cuervo, efectuó llamada telefónica al ciudadano Elio García Salas, que por instrucciones de José Emilio González Borges, se había retirado y entregado la cantidad de diez (10) juegos de bloques de fricción para frenos de camiones por medio del obrero Nelson Pineda, sin que se cumplieran con las formalidades de control ni registro de salida materiales del almacén, material que fue trasladado fuera de la empresa y entregado en un taller vecino, sin los soportes correspondientes tales como Orden de Compra, Nota de entrega o factura. Desde entonces, el ciudadano José Emilio González Borges, no ha vuelto a la empresa y se niega a hablar con Elio García Salas, quien posteriormente, se trasladó hasta el taller donde fue entregada la mercancía, la cual aun se encontraba en el lugar, y sostuvo entrevista con el ciudadano Ramón Antonio Arévalo, propietario del mencionado lugar, quien manifestó que había cancelado al ciudadano José Emilio González Borges, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000, 00) y que estaba dispuesto a devolver el material sin efecto había sido sacado de su empresa sin que se cumpliera con los canales regulares para hacerlo, por lo que se procedió al traslado del material hasta COMPRESORES VAF, C.A.
En fecha 09 de Noviembre del año 2004, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación en contra del ciudadano José Emilio González Borges, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y se fijó Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-12-2004, no realizándose la misma por la no comparencia del imputado siendo diferida, para el día 14-02-2005, no se pudo realizar debido a la realización del Acto de Apertura del Año Judicial 2005, diferida para el día 29-04-2005, a la cual tampoco asistió, y se fijo nuevamente para el 05-08-2005, en la cual debido a su no comparencia el Fiscal del Ministerio Público solicito Orden de Captura para el mencionado imputado, adhiriéndose la victima a dicha solicitud. Posteriormente, el Defensor Privado Abogado Marco Suárez, del ciudadano José Emilio González Borges, introdujo un escrito explicando el motivo por el cual su defendido no pudo comparecer a la audiencia preliminar, se fijo audiencia, de conformidad con el artículo 130 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-12-2005, llevándose acabo las misma.

Seguidamente, se les hizo lectura al imputado JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ BORGES del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió: “En principio asigne a otro abogado del caso el cual no, me dio resultado y en las primeras citaciones no me tuve conocimiento de eso y por problemas de salud no vine para la fecha de la audiencia por viajar a Caracas a hacerme el tratamiento, me controlo mensualmente, es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado Marcos Suárez, quien expuso: “Puesto a derecho mi defendido solicito al Tribunal una medida Cautelar menos gravosa la de presentación periódica o la que bien tenga el Tribunal a imponer de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le tome en cuenta que debieran ser de manera extensiva por cuanto la limitación que el tiene, solicito se fije la fecha para la realización de la audiencia preliminar, solicito se deje sin efecto por ende la orden de captura y se libre las notificaciones correspondientes a los organismos de seguridad del Estado, asimismo solicito una constancia para que a mi defendido no se le detenga en puntos de controles, así mismo solicito copias simples de todo el asunto es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Norma Consenza, quien expuso: “No tiene objeción en cuanto a lo solicitado por que el imputado se presentó voluntariamente por lo que no existe evidencia de que el quiera sustraerse del proceso, y en cuanto a que es evidente las circunstancias de salud del imputado no tiene objeción alguna en cuanto alas peticiones hecha por la defensa, es todo”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 14 de Diciembre de 2005, esta juzgadora consideró decretarle al ciudadano imputado JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ BORGES, ampliamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito, de igual forma, este Tribunal observó que, dicho imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo, dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica cada 30 días, ante la taquilla externa de este Circuito, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ BORGES, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura queresa sobre el referido ciudadano. Se ordenó oficiar a los organismos de seguridad correspondientes.

TERCERO: Se acordó las copias simples solicitadas por parte de la defensa. Se acordó expedir constancia solicitada por la defensa en relación a dejar sin efecto la orden de captura.
CUARTO: Se Ordenó fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fijará por secretaría en virtud de que Beta 8, se encontraba en una reunión en la presidencia de este Circuito Judicial Penal
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase




LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ


LA SECRETARIA