REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-008349
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de defensor privado de los imputados de autos ALEXANDER HIDALGO y ELIMER CARRILLO, a quienes se les sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5y 6 ordinales1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha 22 de Junio de 2005 con la aprehensión de los hoy imputados, por ante el Tribunal de Control por la Fiscalía novena del Ministerio Público, solicitando en audiencia el Fiscal Dr. MARIA MILAGRO PARRA, se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento pro vía de procedimiento abreviado. En la misma oportunidad, el tribunal dicto medida privativa de libertad de los imputados, por considerar que existían elementos de convicción suficientes para enjuiciarlos por ser responsables penalmente de la comisión de hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondió por distribución conocer del asunto al Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial, quien fija a juicio en fecha 17 de Octubre de 2005, siendo necesario diferir la audiencia a solicitud de la defensa para el día 20 de Octubre del mismo año, cuando se difiere la misma, por inhibición del Juez, distribuido el asunto corresponde conocer a este Tribunal, quien dio ingreso a la causa el día 2-11-05 fijando audiencia oral y pública para el día 21-11-05 cuando por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima se difiere la audiencia para el día 16-02-06, de acuerdo a la asignación que por agenda única corresponde a este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad y ser juzgado en el uso de ella, como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, así el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Se infiere pues de la norma transcrita que el Constituyente prevé excepciones al principio básico de la libertad como norma, y una de las excepciones es la aprehensión infraganti, la cual fue decretada en el presente asunto.
Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres premisas para que el Juez pueda editar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Y en el mismo orden de ideas el artículo 251 eiusdem establece:
“ Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Del contenido de la norma se concluye que el Juez analizara la existencia de las circunstancias concretas de cada caso, y atendiendo a los extremos señalados expresamente por el legislador podrá acordar la medida de coerción extrema de privación de libertad, sin que la misma signifique violación a Derecho Constitucional alguno.
Tal disposición obedece a la necesidad de preservar todos los derechos de los ciudadanos, y darle cumplimiento a una oportuna y necesaria aplicación de justicia, evitando la impunidad y la evasión de la misma, así el artículo 252 del mismo Código Procesal reza:
“ Peligro de Obstaculizaciòn. Para decidir acerca de peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Con tales disposiciones no se procura otra finalidad que, la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad, procurando evitar dilaciones o retardo procesal en perjuicio tanto de las partes como del Estado.
En el presente caso, se difiere la Audiencia Oral y pública, fijada en la primera oportunidad a solicitud de la defensa, así mismo se origina la inhibición del juez de juicio que por distribución debió conocer del asunto, por razones imputables a la defensa, circunstancias todas que inciden en el retardo procesal y entorpecen el normal desenvolvimiento del procedimiento de enjuiciamiento que en este caso, se acordó por vía de procedimiento abreviado, y siendo como efectivamente es que las razones que impidieron realizar oportunamente el juicio, no pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional y manteniéndose vigente las razones que dieron lugar a la medida extrema de coerción privativa de libertad, y no existiendo retardo procesal ni desproporcionalidad en la medida cautelar impuesta a los imputados, atendiendo a la gravedad de los hechos que se juzgan, y la penalidad que la Ley especial que rige la materia prevé para el delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO, que establece una pena superior a diez años de presidio, en el caso que fueran declarados culpables, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que existe grave riesgo de peligro de fuga, y de obstaculización, pues evidentemente por el tipo de hecho, los imputados podrían tratar de acercarse a las víctimas o ejercer influencias en los testigos, o con su ausencia interrumpir el proceso, considerando quien aquí decide, que este es uno de los casos, en que por vía excepcional, se hace pertinente y ajustado a derecho, mantener la medida privativa judicial de libertad, en contra de los acusados, hasta tanto concluya el enjuiciamiento, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de los mismos, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de realizarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, tal como fue decidido en reciente fecha 02-12-05, ante igual petitum en el presente asunto, por lo que se ratifica la negativa de modificación de medida Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, en nombre y representación de los imputados ALEXANDER HIDALGO y ELIMER CARRILLO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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