REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto,19 de Diciembre de 2005
195º y 146º.
ASUNTO: KP01-P-2003-000644
Vista la solicitud presentado por el Dr. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, y la DRA. ROCIO VALBUENA (defensora pública) solicitando REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: FERNANDO DE JESUS COLMENAREZ y HECTOR HERNANDEZ a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Lesiones de Mediana gravedad, ilícitos previstos en los artículos 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 415 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, el cual se encuentra fijado para el día 16-01-06, toda vez que pese a esta juzgadora haber asumido la competencia unipersonal, en aras de garantizar la celeridad procesal a favor de los imputados, ha sido necesario diferir la audiencia propia del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por circunstancias ajenas al órgano jurisdiccional, incluyendo ausencia de la defensa, falta de traslado o ausencia del Ministerio Público.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a ella, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad. Que si bien es cierto en principio el Código Orgánico Procesal Penal, preve un lapso para el decaimiento de la medida privativa, no debe ser ajeno a la defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela introduce en sus postulados la imprescriptibilidad del tipo delictual que ocupa este asunto, así mismo la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de considerarlo delito de lesa humanidad, atendiendo a la magnitud de la lesión que implica tales ilícitos, siendo así que no considera esta juzgadora, que la medida cautelar privativa de libertad sea desproporcionada, ni que proceda en este caso en concreto el decaimiento de la medida, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha sido ajeno a las partes defensa e imputados, el diferimiento que el juicio ha debido soportar, pese a las diligencias realizadas dentro de los lapsos procesales por el Tribunal en procura de la celebración del juicio.
Por lo que no encuentra quien aquí decide, tal como se estableció ut-supra, que en el presente asunto exista desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, aunado al hecho que no es imputable al tribunal el retardo procesal, alegado por la defensa, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra de los acusados como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de los mismos, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización será posible dentro del lapso previsto, si las partes coadyuvan activamente al cumplimiento de tal fin, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO JESUS COLMENAREZ y de la Defensora pública Dra. Rocio Valbuena actuando en representación del imputado HECTOR HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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