REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto,19 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2003-000692

Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 25-05-2003 cuando el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano WILFREDO JOSE NOGUERA y otros, oportunidad en la cual se le decreto Medida Privativa de Libertad y continuación del Enjuiciamiento por el procedimiento abreviado, al imputarle la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien en fecha 25-08-03, este Tribunal declaro con lugar la revisión de medida Privativa de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE NOGUERA, y se le impuso MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO la cual fue modificada por el tribunal en fecha 15-2-05 sustituyendo el arresto domiciliario por medida cautelar de presentación por ante la U.R.D.D., una vez cada ocho (8) días. Observándose de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado ha cumplido cabalmente con la presentación impuesta, así mismo ha estado pendiente de asistir a los actos procesales para los cuales es convocado, y vista las razones expuestas , en cuanto a la dificultad de traslado desde el Estado Yaracuy donde se desempeña en la Guardia Nacional, esta juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a al solicitud de modificación formulada por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por el acusado, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal, por lo que a los fines de proveer sobre el petitum igualmente se observa:

Que ha transcurrido efectivamente mas de un año, desde que se iniciara el presente proceso penal, y diez meses desde que les fuera impuesta al acusado la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, sin que se hubiese podido realizar hasta ahora el Juicio Oral y Público, por hecho no imputable al mismo, encontrándose fijada como nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 14-03-06 por lo que ante la lejanía de la fecha del juicio considera quien aquí decide que resulta equitativo, proporcional y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de modificación de la medida y así lo declara, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera pertinente REVISAR EL LAPSO DE PRESENTACION y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: WILFREDO JOSE NOGUERA plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 4tª del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria