REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000306
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, defensora Pública Penal, actuando en representación del imputado EDIZON JOSE TORRES, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 10-02-04 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados LAU CHEUK LEE, LI WAI CHI y EDIZON JOSE TORRES, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 24-03-04 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 2-12-04 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, ratificando la medida privativa de libertad en contra de los imputados ya mencionados.
Ahora bien, la solicitante fundamenta su petitorio, en la presunción de inocencia, en la falta de antecedencia penal y en razones de carácter personal del imputado. Argumentos todos que si bien tienen un peso especifico desde el punto de vista procesal y los cuales deben ser respetados por el Órgano Jurisdiccional, tal como el principio de la presunción de inocencia y la falta de antecedencia penal, no son determinantes a criterio de quien aquí decide para modificar o revocar la medida privativa de libertad que le fuera dictada al imputado, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, y los cuales de conformidad con la normativa vigente para el momento en que sucedieron los hechos prescribían una pena, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta contra la colectividad , así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados, incluyendo al hoy solicitante de la revisión de la medida.
Siendo así que permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando fijada la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, el día 10 de Enero de 2006 lo pertinente lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por la defensa Dra. Yoleida Rodríguez, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad al imputado EDIZON JOSE TORRES, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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