REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005
195° y 146°


ASUNTO No. KP01-P-2003-001218



JUEZ: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: Abg. YESSENIA BOSCAN

ACUSADOS:
1) ANDRES RAMON PALMERA CORDERO, Cédula de Identidad Nº: 7.441.979; Nacionalidad: Venezolano estado civil: Soltero; Profesión u Oficio: fotógrafo; edad 34 años de edad; Fecha de Nacimiento: 31-08-68; Hijo de: Remigia y de Andrés palmera domiciliado: en el sector Ali primera, calle 4 con carrera 5, casa sin nº 2, Casa S/N cerca de la bodega de la señora Ofelia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

2) FRANCISCO CORDERO RAMIREZ; Cédula de Identidad Nº: 9.602.372; Nacionalidad: Venezolano; estado civil: soltero; Profesión u Oficio: promotor de fotografía; edad: 19 años de edad; con domicilio en el barrio el tostado sector Ali primera calle el Reverón, casa, S/Nº Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO TROCONIS y PAUL RUSO

FISCAL 7ª. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GARCIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO

SENTENCIA CONDENATORIA


En fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia la Fiscal séptima del Ministerio Publico, representado por el Dra. LORENA GARCIA, acuso a los imputados: ANDRES RAMON PALMERA y FRANCISCO SOLANO CORDERO, ya identificados, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano.

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados fueron aprehendidos el 21 de Julio de 2003 luego que el Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, quien labora como chofer de un camión salio de la ciudad de Barquisimeto rumbo para el mercado de mayorista de la ciudad de valencia ,cuando por los alrededores de la avenida principal del tostado, tres personas portando arma de fuego lo amenazaron, lo someten y lo bajan del vehiculo .lo llevan a una quebrada cercana y lo atan con las trenzas de sus zapatos pocos minutos después. Se desamarran acudiendo al modulo policial del barrio bolívar, que posteriormente iniciadas las investigaciones localizan en poder de los acusados parte de la mercancía. Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público en principio como Aprovechamiento ilegítimo de carga y en el transcurso del Juicio anuncio un cambio de calificación, acusando a la definitiva por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció testimoniales de los funcionarios: JAVIER MORILLO, EWARD RDRIGUEZ, CIRILIO MORENO Y ADELMO NUÑEZ adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión. Declaración de la víctima Ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ. Declaración del ciudadano: ANTONIO PERAZA JMENEZ. Declaración de los ciudadanos: FRANCISCO ALVARADO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº- 4.872.858 RAFAEL HERNANDEZ DURAN titular de la cedula de identidad Nº- 3.707623 y el ciudadano GUADALUPE PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº- 4.127.397. Declaración del experto: OSCAR GALLARDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìstica de la delegación del estado Yaracuy, a fines de que disponga del resultado del avaluó real, Nº 584 de fecha 22-07-2003.Declaración de los expertos actuantes: OSCAR GALLARDO y RICHARD GALINDEZ, escritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a fines de que dispongan de resultado de inspección ocular Nº- 10860 de fecha 22-07-03.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: avaluó real, acta de allanamiento de echa 21-07-03 y la inspección ocular antes identificada.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, la defensa rechazo la acusación en cuanto a la primera calificación manifestando que demostraría la inocencia de sus defendidos en los hechos propios del delito de apoderamiento ilegítimo de carga, previsto en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal , se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar en ese momento.

Una vez aperturada a pruebas el Ministerio Público anuncia el cambio de calificación, toda vez que analizadas las documentales y declaraciones de la víctima se evidencia que los hechos posibles de probar por el Ministerio Público en contra de los acusados se enmarcan en la tipificación de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que a los imputados solo se les encontró parte de la mercancía en un establecimiento comercial de su propiedad y la cual al momento de su aprehensión alegaron haber adquirido para su venta.

Visto el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público, el cual el Tribunal acoge y admite, se impone de la nueva calificación a los imputados, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de la admisión de los hechos, manifestando estos, su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Ahora bien, toda vez que los acusados ANDRES RAMON PALMERA y FRANCISCO SOLANO CORDERO admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas, que en la fecha y modo ya establecida fueron aprehendidos luego de haberles encontrado en su poder parte de una mercancía que había sido robada a la víctima JOSE RAFAEL HERNANDEZ, y la cual habían adquirido para el establecimiento comercial en que se encontró la misma, en razón de lo cual el Ministerio Público califico los hechos como aprovechamientos de cosas provenientes del delito a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código Penal, calificación que fue acogida por el tribunal, es por lo que, actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los declara culpables y penalmente responsables, de los hechos por los que se les acusa y de inmediato se procede al calculo de la pena, que deberán cumplir los acusados, siendo así que la pena principal que establece la ley para el delito por el que admitieron los hechos tiene prevista una penalidad de tres (3) meses a un (1) año de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de siete meses y quince días de prisión, ahora bien este tribunal toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su limite inferior, la falta de antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo que se les impone como pena principal la de tres ( 3 ) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se les establece.

Ahora bien por cuanto los acusados de auto se acogieron al Procedimientos especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta un tercio de la pena principal que equivale a un mes de prisión, la cual habrá de rebajársele a la pena principal impuesta, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva, es de dos meses de prisión, mas las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que habrán de cumplir los acusados, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 472 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: ANDRES ROMON PALMERA y FRANCISCO SOLANO CORDERO plenamente identificados en esta decisión a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISION por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de aprovechamientos de cosas provenientes del delito mas las accesorias de la ley prevista en articulo 16 del código penal, y por cuantos los acusados han estado privados de libertad por mas tiempo de la pena impuesta se ordena su inmediata libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión y computo correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 472 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

En audiencia de fecha 28-11-05 se dicto y leyó íntegramente la Dispositiva de la presente decisión, habiendo quedado notificadas todas las partes, y haciéndose efectiva la libertad de los sentenciados, desde la Sala de Audiencia, por evidenciarse de lo expuesto en el contradictorio, que la pena impuesta había sido íntegramente cumplida en el lapso del enjuiciamiento, quedando pendiente la ejecución del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. La presente decisión se fundamenta y publica su texto integro, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año 2005, remítase la totalidad del asunto, en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria