REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2003-001725


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en representación del imputado JORGE LUIS LINAREZ, a quien se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícito, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma, y en el artículo 31de la nueva Ley que rige la materia a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

Que en fecha 21-12-03 el Tribunal dicto medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, igualmente ordeno en fecha 27-2-04 el correspondiente auto de Apertura a Juicio, dándosele ingreso al asunto, en el tribunal de Juicio en fecha 22 de Marzo de 2004.

En fecha 12-5-05 por auto, el Tribunal asume la competencia unipersonal, ante la dificultad de constituir el Tribunal con Escabinos, fijándose a juicio los días 26-7-05 (difer. por encontrarse el tribunal en juicio continuado) 22-9-05 (No se dio despacho) 30-11-05 ( ausencia del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en juicio continuado)

En fecha13-10-05 el Ministerio Público solicito mediante escrito audiencia de prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue acordada por el Tribunal para la misma fecha 30-11-05 en que se encontraba fijado el juicio, por las razones ya citadas, al encontrarse la Fiscal en juicio continuado no fue posible realizar en su oportunidad ni el juicio ni la audiencia de prorroga, por lo que estando en sala la defensa y el imputado ratifico su petitum de revisión de la medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad así reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente asunto se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes de la reforma, que de la experticia y narración de los hechos establecidos en el escrito acusatorio se trata de una cantidad de sustancia psicotrópica de las denominadas cocaína, con un peso neto de 79 gramos con 300 miligramos, lo que a la luz de la ya citada ley correspondía a un delito cuya sanción excedía de diez años de prisión.

Por otra parte se observa que en fecha 5-10-05 entro en vigencia la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica los hechos objeto de este proceso en el artículo 31 y sanciona los mismos con penas entre seis a ocho años y en su penúltimo aparte diferencia el tipo con penas entre cuatro a seis años, reservando el legislador solo para aquellos casos en que las cantidades excedan de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína penas mayores a diez años de prisión.

Ante esta nueva circunstancia normativa y a los fines de resolver sobre el petitum, debe reiterarse que tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares, propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual es intrínsico al dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, corresponde a un sistema garantista, que da preeminencia al derecho constitucional de ser juzgado en libertad, como corolario del reconocimiento a la garantía del respeto que tiene el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, al privilegiar la libertad como Derecho inherente a la persona humana, dentro de todo un estamento jurídico propio de un Estado garantista y de Derecho, como es la presunción de inocencia y el debido proceso.

Atendiendo a las circunstancias ya analizadas, el tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 consagra el principio de la favorabilidad de la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley penal, solo en aquellos casos en que la misma favorezca al reo.

Resulta evidente que en el presente asunto la tipificación y penalidad dada a los hechos objeto del juicio, en la vigente legislación que regula los ilícitos de Drogas, favorecen en cuanto a la pena que a la definitiva pudiese imponérsele al acusado, como corolario de tal conclusión, es notorio que cambiaron las circunstancias, que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, y que tuvo su fundamento en la presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justificaba plenamente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Principios, todos que armonizan con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.

En consonancia con todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y una vez analizado minuciosamente el presente asunto, resulta congruente establecer que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, cambiaron radicalmente por disposición del legislador. Así mismo, que el imputado de autos ha permanecido privado de su libertado desde el día 26 de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha, sin que hubiese sido posible realizar el juicio oral y público, ocasionándose un retardo procesal que en modo alguno le es imputable al enjuiciado. Que habiéndose convocado la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue imposible realizarla por encontrarse la representación del Ministerio Público en un juicio continuado. Circunstancias todas que en modo alguno pueden afectar el derecho del imputado en el mantenimiento y protección de sus derechos fundamentales, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto, se hace pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa y MODIFICAR la medida cautelar privativa de libertad recaída sobre el imputado JORGE LUIS LINAREZ, imponiéndole en su lugar una medida cautelar menos gravosa, suficiente para asegurar las resultas del juicio que ha sido convocado para el día 21-2-06 a las 2:00 de la tarde, por lo que se le impone la medida cautelar de presentación por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 250, 264 y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por el Dr. ALI SANCHEZ actuando en su condición de Defensor privado del imputado JORGE LUIS LINAREZ quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.11.268.487 y residenciado en calle 3 con carrera 4 San José Casa Sin número a una cuadra de la Tenería, en Barquisimeto Estado Lara, en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada quince ( 15) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente, al Director del Internado Judicial de Uribana.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario