REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000975
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por los Dres. RAMON AGUILAR y RAMON PEREZ LINAREZ en representación del imputado CESAR BLADIMIR FUENTES TERAN, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 9 de Septiembre de 2004 a solicitud del Ministerio Público, le fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado CESAR BLADIMIR FUENTES TERAN por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de los hechos.
En la oportunidad en que se efectuó la audiencia Preliminar, el Ministerio Público ratifica acusación por el delito de Distribución se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación acogida por el Tribunal de Control, tal se evidencia del auto de apertura a juicio.
Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en alegatos que en opinión de esta juzgadora son propios a ser debatidos en la oportunidad en que se realice el Juicio Oral y Público, pues si bien actualmente tal como ha sido señalado por la defensa el ilícito en cuestión ha de penalizarse aplicando la ley que más favorezca al reo, en caso de que sea declarado culpable luego de realizado el correspondiente juicio, no menos cierto es que no han variado las circunstancias en cuanto a la gravedad de los hechos que se le imputan, los cuales por decisión de la Sala Constitucional, han entrado en la clasificación de ilícitos de lesa humanidad, tampoco, ha prescrito la acción propia que permita el enjuiciamiento y persiste la posibilidad real de perturbar la administración de justicia, al obstaculizarse la participación de testigos u actos propios del juicio, por lo que no resulta a criterio de esta juzgadora la medida cautelar privativa de libertad dictada en el presente caso, ni en relación a la gravedad de los hechos ni en relación al tiempo que tiene vigente, pues a la presente fecha ya está constituido el Tribunal Mixto con Escabinos y se encuentra fijado a juicio para el día 10 de Enero de 2006, los argumentos aquí expuestos no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, quien podrá hacer uso de todos los derechos que le asisten en el transcurso de la audiencia oral y pública.
En razón de lo expuesto se concluye que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad al imputado, no evidenciándose que hubiesen cambiado las circunstancias en cuanto a la gravedad de los hechos que le son imputados, y estando pendiente la Audiencia del Juicio Oral y público, considera esta juzgadora que por vía de excepción es pertinente y ajustado a derecho mantener la medida cautelar privativa de libertad, como medida válida para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de modificación de medida presentada por los defensores. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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